REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, GLADYS JOSEFINA FIGUEROA AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.025.593.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUISA ORDOÑEZ ARCOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.298.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, BRIZEIDA YUBELIZ MEZA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.022.021.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ISMAEL CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.185.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.755
Recibida la apelación interpuesta por la abogada LUISA ORDOÑEZ ARCOS, con el carácter acreditado en autos, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Abril de 2009, en la cual el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial donde este juzgado niega las testificales promovidas por la parte actora, en virtud de que para la fecha señalada solo restaban dos días para el término del lapso probatorio.
A tal efecto la parte actora en su escrito de promoción explana lo siguiente:
“…Yo, LUISA ORDOÑEZ, cédula de identidad N° V-4.581.024, abogado en ejercicio, lnpreabogado N° 86.298, apoderada de Gladys Figueroa, cédula de identidad N° V-7.025.593, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentó contra de Brizeida Meza De Delgado, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, especialmente invocando a favor de mi representada el reconocimiento de la demandada de que celebró contrato de opción de compra venta con mi representada sobre el inmueble descrito en el libelo.
SEGUNDO: Promuevo documental de conformidad con el Art. 429 del Código de Civil, constituida por documento autenticado contentivo de la opción de compra venta celebrada entre las partes del juicio sobre el inmueble objeto del mismo, Con esta prueba se demuestra que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito en el libelo, donde mi mandante se obligaba a vender y Brizeida Meza De Delgado se obligaba a comprar; que lapso para la protocolización del documento de compra y en el Registro Inmobiliario era de 120 días contados desde el 10-08-2006, prorrogable por 30 días mas; que establecieron en el mismo contrato que si el documento de compra venta definitivo no se protocolizaba por causas imputables a mi mandante, esta tendría la obligación de reintegrar la cantidad BsF 1.000,00 que es 10% de los BsF.10.000,00 recibidos por mi mandante. Que si la venta no se protocolizaba por causas imputables a Brizeida Meza De Delgado, mi representada tenía derecho a retener para si el 10% de los BsF.10.000,00 recibidos por mi mandante.
TERCERO: Promuevo documental constituida por documento privado que anexo marcado “A”, contentivo de recibo de los recaudos requeridos para la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobihario. Con esta documental se demuestra que Brizeida Meza De Deigado recibió los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de opción de compra venta en el Registro inmobiliario. Esta prueba debe concatenada con la prueba testimonial que a continuación promuevo.
CUARTO: Promuevo de conformidad con los Artículos 482 y 431 del Código de procedimiento Civil, la testimonial de JUAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.8 10.294 y teste domicilio, para que ratifique mediante testimonial a documental marcada “A” anexa a este escrito, donde aparece su nombre, firma y cedula de identidad de la misma. El objeto de esta prueba es ratificar mediante testimonial el documento privado promovido en el Particular TERCERO, suscrito por un tercero. Con esta prueba se demuestra que la demandada recibió los recaudos que permiten realizar el documento de compra venta definitivo.
QUINTO: Promuevo de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de FRANCISCO JAVIER MUJICA, ALI OCHOA y ALEXIS VILLEGAS venezolanos los dos primeros y extranjero el Último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16,581.030, 11.529 y 1 222826, respectivamente y todos de este domicilio. Me comprometo a traer a los testigos en la oportunidad que fije el Tribunal a prestar declaración.
El objeto de estas testimoniales es que los testigos declaren sobre los hechos relacionados con este juicio y que tengan conocimiento de los mismos que demuestren el incumplimiento de las obligaciones de Brizeida Meza De Delgado asumidas en el contrato de opción cuya resolución se demanda…”(Sic)
Revisado por este tribunal el cómputo enviado por el tribunal aquo en el cual deja constancia de haber transcurrido nueve días de despacho desde el día miércoles 15 de Abril de 2009 hasta el día 29 de Abril 2009 ambos inclusive.
A tal efecto este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a pronunciarse sobre la apelación oída en un solo efecto y el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
509.-
“…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
En este sentido , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de Febrero de 2001, al señalar los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos al silencio de pruebas cita lo siguiente:
“……..Se aprecia pues en clara y terminante línea doctrinaria de la Sala, en el sentido de constreñir a la instancia para que en el examen de la cuestión de hecho que a ésta corresponde hacer, no se omita la consideración de ninguno de los elementos de prueba proporcionados por las partes, bajo pena de nulidad de la sentencia que así se pronuncie, viciada por inmotivación “ ( Marquez AÑEZ Leopoldo; Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Caracas, 1984, pp. 38, 73 y 74)
“ Este SUPREMO Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma EXTEMPORANEA, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente No. 91-121). (Negrillas de la presente sentencia).
(omissis).
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de octubre de 1996, expediente No. 95-722, sentencia No. 362). (Los subrayados son de la presente sentencia). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Nº:14)…”
Este sentenciador sostiene el criterio, de que el tribunal “a-quo” en la fase de admisión, debe realizar su labor, admitiendo aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada en el proceso, pudiendo la contraparte oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere dicha norma, cuando la prueba no configura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en el juicio de los hechos pertinentes, es decir, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasaren a la fase de su admisión.
Es importante señalar, que si el contenido de la prueba promovida permite establecer la relación con los hechos discutidos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, como lo es la falta de indicación del objeto de la prueba, siempre que no hubiese causado indefensión, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril del 2005, asentó: “… a) La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. …De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y a tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán admitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306). El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba… lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” /ver auto núm. 2121/20011 del 21-11, caso: Asodeviprilara)…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio. Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511)…”
Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:
De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a-quo, corre inserto informe grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado adolece de irregularidades. Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento» se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide. Por los anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Con Lugar el recurso de casación -. En consecuencia, se decreta la Nulidad de la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en este fallo. ..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, páginas 524 a la 525)
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….” “…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359)
En razón de la jurisprudencia y doctrina citadas y en virtud de que la prueba testimonial fue promovida dentro del lapso probatorio y que ésta debe ser apreciada por la juzgadora en la sentencia definitiva en virtud de los principios constitucionales citados es por lo que se declara con lugar la apelación en la forma establecida en la parte dispositiva de la Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: Con Lugar la apelación interpuesta el 04 de Mayo de 2009, por la abogada LUISA ORDOÑES ARCOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FIGUEROA AURE, contra el auto de negativa de admisión de las pruebas testimoniales de fecha 29 de Abril del 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Segundo: Se Repone la Causa al estado en que el Juez A-quo admita las pruebas Testimoniales promovidas por la parte actora y ordene su evacuación, previa notificación de las partes. Tercero: Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos mil nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narvaez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplio con lo ordenado siendo las Doce y cuarenta y siete minutos (12:47 am) de la mañana.
Abg. Alba Narvaez Riera
Secretaria
Exp. Nº 23.755
ICCU/dpp.-
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