REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, Abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.403, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, CARMEN TERESA AMADO DE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.279.439.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 14.409
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ERNESTO NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.403; en su carácter de parte demandante, en la cual solicita se declare la perención de la instancia, para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal del demandante fue en fecha 07 de Marzo de 2000, contenida en diligencia del abogado JOSE ERNESTO NATERA, mediante la cual solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 14.409
ICCU/dpp.-
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