REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.097.670.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA y FRANCY GABRIELA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.248, 125.229, 61.641 y 133.814, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ANABELLA GARCIA QUINTANA, en su carácter de JUEZ PROVISORIA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERA
INTERESADA: Abogada, CELIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.23.846
Se inicia la presente demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.670, asistido por el Abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.248, dándole entrada en los libros respectivos de este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2009.
En fecha 08 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la presente acción y ordena la notificación personal de los presunto agraviantes, ciudadanas ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a la Abogada CELIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el Juicio que genera la presente acción, y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo de la admisión de la presente solicitud, para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la práctica de las mismas.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite a este Tribunal que actúa para este acto en Sede Constitucional defensa y descargo y en este misma fecha por auto separado el Tribunal acordó agregarlo a los autos. Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha de hoy 21 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente el Abogado HIDALGO SOLA RAFAEL SIMON, venezolano, mayor de edad , titulares de la cedulas de identidad N° V-2.842.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248; en representación de la ciudadana JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.670; parte accionante de la presente acción, así mismo se deja que la Abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 20 de Octubre de 2009, la abogada remite a este Tribunal que actúa para este acto en Sede Constitucional defensa y descargoconstancia que se encuentra presente la parte Tercera Interesada Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el Juicio que genera la presente acción, así mismo hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 10 minutos para que expongan lo que creen conveniente.
Parte Demandante
Debido a que los defensores de oficios no asumirán con seriedad la responsabilidad que los jueces le indicaba para defender a personas en los juicios el Tribunal Supremo de Justicia comenzó a dictar decisiones sobre todo la de la Sala Constitucional que pose carácter vinculante el cual establece que este debe agotar las vías y de la citación por todo medio , luego que el defensor r de oficio contesto la demanda consigno un recibo donde son es estable nada y posteriormente contesto la demanda en la que expresa que no pudo localizar a las ciudadanos cosa esta que resulta falta y expuso que no tenia elementos suficientes para argumentar la defensa de los demandados y en la etapa de promoción repruebas solo expresa que promueve el merito favorable de las pruebas y en si no ha promovido prueba alguna y sin mas dilaciones no apelo de la decisión dicta por la juez que conoció de la causa y es una obligación del defensor ad-litem. El abogado lee alguna sentencias provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales expresan las competencia del defensor Ad-litem y asimismo solicita la anulación del fallo dictado por la Juez Tercero Provisoria
Parte Demandada
Pasa el Tribunal ha realizar un resumen del escrito de defensa y descargo presentado por la Abogada ANABELLA GARCIA quintana, en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y exponer lo siguiente:
“…II DE LA DEFENSA CONTRA LA ACCION DE AMPARO… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Tribunal a mi cargo en forma alguna haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso en el juicio que como Juez me toco conocer con motivo del expediente Nº 6372, donde la querellante JENNY DESCREE MOLINA CAMACHO, antes identificada, fue parte co-demandada, conjuntamente con la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES 2000, C.A., bajo la representación de las ciudadanas MARIA ELENA MARTINEZ CUSTODIO y SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y el ciudadano ELIÉCER LARA...SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL que me correspondió conocer con motivo del Expediente Nº 6372, haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes…III CONCLUSION… por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez en sede Constitucional, solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea declarada SIN LUGAR, en lo que respecta a la actuación del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SANDIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual presido en mi condición de JUEZA PROVISORIA, por no encontrarse la misma ajustada a los hechos, ni al derecho invocado, ya que NO FUE VIOLADO EL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES. Es Todo. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación…” (Sic).
Tercero Interesado
Como apoderada de los terceros interesados, a todo evento solicito se citado el defensor admiten que en esta oportunidad están cuestionando sus actuaciones, solicito como segundo que el pedimento de la apoderado judicial de la parte accionante dicta por la jueza Tercera de los Municipios Valencia por lo que solicito que tal perdimiento sea declarado nulo por lo siguiente y por lo que el mismo accionante contesto la demanda y riela al folio 120 y cumplió con uno de los deberes que le expone la ley en el folio 129 esta el escrito de prueba del defensor y consigna el recibo de que le envió a los demandados y consta en el expediente que el demandado ELIÉCER LARA esta debidamente citado, al folio sesenta y tres consta la declaración del alguacil del tribunal tercero en la cual cuya nulidad se pide y este expresa se hizo imposible localizar a los demandados y asimismo la parte actora debe probar que la parte accionante no puede ser tomada como una tercera instancia ya que esto causaría mas dilaciones en este proceso y perjuicios a mi apoderado y en este acto consigno control de reparto de pieza certificada de IPOSTEL de Naguanagua, por lo que solicito a la ciudadana jueza que declare sin lugar la presente acción de amparo que se presente en virtud de que el defensor ad-litem realizo las actividades pertinentes. Y en este acto consigna escrito
Replica del la parte demandante
Con respecto a la solicitud de citación del defensor de oficio se debió haber ello con anticipación y ratifico que el defensor no promovió pruebas
Replica de la Tercera Interesada
Sea declara improcedente la acción de amparo intentada
Opinión del Fiscal
El Ministerio Publico como punto previo pasa a considerar lo que tanta veces se ha discutido en relación a la figura al amparo constitucional en relación de que el amparo constitucional es una vía espacialísima a la cual se podrá recurrir cuando no exista un medio procesal ordinario capaz de restituir las violaciones de rango constitucional, en tal sentido esta representación fiscal considera prudente salvo mejor criterio de la respetable juez constitucional sobre la pertinencia de notificar al ciudadano LUIS EDUARDO NIETO en su carácter de defensor Ad-litem, dado que se desprese del escrito de solicitud de amparo de que el identificado abogado incurrió según criterio del accionante en una serie de omisiones al contestar la demanda en no identificar a los supuestos testigos como es el caso del vigilante y los vecinos, quienes pudieran atestiguar sobre la veracidad de lo dicho por el identificado abogado, en tal sentido en hará de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa al defensor ad-litem es que esta representación de la vindicta publica solicita la comparecencia del ciudadano abogado para que pueda alegar e informar a este Tribunal constitucional todo lo pertinente a las actuaciones realizadas por el dentro del juicio para el cual fue designado. Una vez escuchada las exposiciones de los abogados el Ministerio Público emitirá su opinión sobre el amparo en cuestión.
Opinión de la Ciudadana Juez Constitucional
En virtud de la solicitud hecha por la abogada CELIA PACHECO, y estando reiterada por la jurisprudencia además de las funciones que me son otorgadas como Juez Constitucional este Tribunal suspende la Audiencia Oral y ordena que se notifique al Abogado LUIS EDUARDO NIETO defensor ad-litem en esta causa a lo fines de que exponga o que crea conducente a sobre su actuación, además se admite la prueba de informe dirigida a IPOSTEL tal cual como ha sido solicitada por la abogada de los terceros interesados, estas pruebas deberán ser evacuadas en un lapso de cuarenta y ocho horas, es decir la audiencia continuara su curso el día viernes 23 de Octubre del presente año a las diez (10:00 am) de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.
Librese boleta de Notificación al defensor ad-litem, cuya dirección será suministrada en el día de hoy por la abogada CELIA PACHECO, y quien en este acto consigna a este Tribunal los Nros telefónicos del ciudadano abogado LUIS EDUARDO NIETO
Librese también oficios para las oficinas de IPOSTEL con ubicación en el Municipio Naguanagua, ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua y la oficina ubicada en la Calle Colombia entre avenida Díaz Moreno y Monte de Oca, del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo.
En fecha de hoy 23 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente el Abogado HIDALGO SOLA RAFAEL SIMON, venezolano, mayor de edad , titulares de la cedulas de identidad N° V-2.842.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248; en representación de la ciudadana JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.670; parte accionante de la presente acción, así mismo se deja que la Abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 20 de Octubre de 2009, la abogada remite a este Tribunal que actúa para este acto en Sede Constitucional defensa y descargoconstancia que se encuentra presente la parte Tercera Interesada Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el Juicio que genera la presente acción, así mismo hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público y el Ciudadano LUIS EDUARDO NIETO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V15.437.347.
Se da continuación a la presente Audiencia Constitucional ya que todas las partes se encuentran presente y van a tener un tiempo de 5 minutos para que expongan lo que creen conveniente.
Parte Demandante
creo que la audiencia se prolongó con la finalidad de entrevistar al defensor de oficio , en virtud de que no apeló de la sentencia, no fue diligente para contestar, la persona que yo representó no recibió la carta ya que la recibió una ciudadana que desconocemos, y el defensor debió cerciorar quien era esa persona, en cuanto a que no promovió pruebas se evidencia del escrito y no apelo de la sentencia y el tal vez tuvo la mejor intención pero pudo hacer mas y no lo hizo y el expresa en la contestación a la demanda y en el escrito de promoción de pruebas que no los pudo localizar .
Yo le preguntaría al el si pudiera expresar las direcciones a las cuales se traslado
Tercera Interesada
Cuando se celebro el contrato se celebro con automóviles 2000, en la cual trabajaban la ciudadanas y la manera que la citaron por carteles y con respecto a los medios que la ley debería expresar cuales son los mediaos que debe agotar el defensor judicial para que no se encontrara este silencio y en muchas oportunidades yo me traslade con el Alguacil y nos fue imposible citarla lo tanto la acción de amparo se debe declarar improcedente y si la juez decide declararla con lugar debe reponerse al estado en que comience a correr el lapso para la apelación.
Defensor de Oficio
Efectivamente, como hace un momento lo hice saber no ha sido la primera vez que me han nombrado defensor de oficio y como estas aseveraciones plasmada y cuando me juramente de defensor ad-litem conozco las obligaciones que debía cumplir
Para ubicar a las personas fui en un par de ocasiones a Santa Ana y evidentemente por el deber que me concedió el Tribunal, el par de ocasiones fui un par de ocasiones a Automóviles 2000 y me entreviste con uno de los vigilantes y no puedo promover su nombre y posterior mente y en vista de esta situación envié un telegrama donde reposa en el expediente y a poco tiempo para contestar la demanda, creo que fue lo suficientemente diligente y desconozco el motivo por el cual los demandados no es comunicaron conmigo.
Una vez agotada la instancia de no poderlo ubicarlos personalmente me avoque a hacerlo a través de IPOSTEL y entre los recaudos que suministre estaba el oficio de mi designación y los números de mis teléfonos y desconozco que otros medios posibles pude haber realizado para ese momento y con esto se deja ver que no fui negligente.
En cuanto al escrito de pruebas
Durante los primeros días de julio presente malestar en mi columna y me limitaba el desplace y aunado a esto para los primeros días de julio estaba los tramites con el nombramiento de mi cargo y repito puedo demostrarlo fácilmente y eso si se fija oportunidad para yo presentar lo que a bien tengo para excusarme de esta situación
Parte demandante
Usted dice que se traslado a esos lugar y cuando hace contestación no expreso en el escrito de contestación y de pruebas y estar enfermo no es excusa por estar enfermó y debió haber solicitado una articulación probatoria y esperar la respuesta del Tribunal de manera que no estoy y quiero que sepa lo siguiente no estoy tratando de perjudicarlo sino procuro proteger los derechos de mis representados y, son personas localizables
Opinión fiscal
Esta representación fiscal considera una vez escuchada la exposición del ciudadano LUIS EDUARDO NIETO, en su condición de defensor ad-litem, considera que efectivamente el identificado profesional del derecho cumplió con su deber de defensor ad-litem cuando en las oportunidades referidas por el se traslado al sitio indicado en dos oportunidades no pudiendo ubicar a las personas señaladas como demandadas, por lo cual no se pudo hacer efectiva la notificación, mas sin embargo según lo refiere el identificado defensor se entrevisto con la secretaria de una de las codemandas.
Tal conducta de parte del ciudadano abogado a consideración de quien hoy suscribe si cumplió con su obligación en lo relativo a hacer la notificaciones a sus defendidos
En relación a lo alegado por el representante de los accionante en cuanto a que la contestación a la demandad había sido escueta la vindicta publica no comparte tal criterio en atención que esa contestación estaba limitada por la carencia de información de sus clientes quienes no pudieron ser ubicados a pesar de las diligencias del identificado defensor.
En atención a la falta de apelación esta representación del Ministerio Publico considera que efectivamente el defensor ad-litem debió apelar para así garantizar la doble instancia, cosa que no hizo independientemente de lo alegado por el en el momento de la audiencia al manifestar que presentaba problemas de salud en el lapso de apelación, sin embargo observa esta representación fiscal que tal omisión no puede ser imputable a la ciudadana ANABELLA GARCIA QUINTANA, en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunta agraviante, pero en virtud de que esta garantía de la doble instancia es de orden publico es por lo que el Ministerio publico solicita con el debido respeto a la Juez Constitucional, se declare parcialmente con lugar el amparo constitucional en atención de que el ciudadano defensor ad-litem no apelo, sin embargo como se ha como hemos dicho por tratarse de orden publico la Juez Constitucional podrá reponer la causa al momento de que se pueda apelar en aras de la garantizar la doble instancia al hoy quejoso
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa que el querellante en amparo señala como agraviante a la ciudadana ANABELLA GARCIA QUINTANA, en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haber tomado en cuenta en su sentencia la actitud negligente del defensor Ad-litem, quien según su decir hizo una contestación de demanda deficiente y no promovió pruebas.
Ahora bien una vez entendido que la acción de amparo, protege todo los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata ; por lo que el Juez constitucional jamás puede llegar a conocer de la violación o no de normas de carácter Legal o Sub-legal, debido al carácter extraordinario a la acción de amparo en el sentido, que además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio ordinario ni adecuado por haberse agotado los mismo, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, en el caso de autos, fue promovido por el defensor Ad-litem LUIS EDUARDO NIETO SANDOVAL, a los fines de interrogarlo sobre su conducta en ese juicio, a lo que el respondió que fue en varias oportunidades a buscar a sus representados sin que nunca pudiese encontrarlos y por tal motivo envió un telegrama y a tal efecto la abogada celia pacheco, en su carácter de tercera interesada promovió la prueba de informes ante imposte para dejar constancia de que también se había enviado telegramas a cada uno de ellos, por lo que este Tribunal aprecia las pruebas promovidas. Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que existe la declaración de un funcionario publico como es el Alguacil del Tribunal en la cual expresa que no pudo localizar a los demandados, posteriormente fueron publicados los carteles de citación en periódicos de circulación regional a lo que tampoco atendieron los codemandados, posteriormente son buscados por el defensor Ad-litem dando coincidencialmente el mismo resultado que las búsquedas anteriores por lo que el defensor de oficio con toda las limitaciones que tenia de no tener a su alcance a los codemandados, contesto la demanda y consigno escrito de pruebas; razones estas que nunca pueden ser imputables a la sentenciadora ya que se hizo todo lo posible por logra la ubicación de los demandados y esto no se logro, razón por la cual este amparo debe ser declarado sin lugar y así lo decidirá esta juzgadora en la parte dispositiva del fallo.
Pero no puede este Tribunal Constitucional ignorar que efectivamente existe una violación constitucional al principio de la doble instancia es decir el defensor ad-litem no apelo de la decisión sin que le sirvan excusas para haber cumplido con su deber a tal efecto esta juzgadora con todos los poderes de que se ha investido como Juez Constitucional y detectando la violación de este principio de la doble instancia, por ser de orden publico ya que el defensor Ad-litem no apelo y de ninguna manera ha podido ser obligado por la Juez ha hacerlo, ha violado así el defensor Ad-litem el articulo 49 Constitucional el cual establece:
“…toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley…”
A tal efecto la jurisprudencia ha establecido:
“…Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002 Expediente Nº 00-800 la cual estableció:
No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover pruebas alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejercer el recurso procesal de apelación lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran y del cual quedan apercibidos. Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa…”
DECISION
Estando este Tribunal en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional presentada por el Abogado HIDALGO SOLA RAFAEL SIMON, venezolano, mayor de edad , titulares de la cedulas de identidad N° V-2.842.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248; en representación de la ciudadana JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.670; contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Junio de 2009 por la ciudadana Abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SEGUNDO: En uso de las facultades constitucionales que le confieren a esta juzgadora la ley y la jurisprudencia decreta la reposición de la causa al estado en el cual comience a correr el lapso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha de fecha 25 de Junio de 2009 por la ciudadana Abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Declara la nulidad del decreto de ejecución de la sentencia definitiva de fecha de fecha 25 de Junio de 2009 por la ciudadana Abogada ANABELLA GARCIA QUINTANA en su carácter de Juez Provisoria Tercera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una actuación oficiosa del Tribunal Constitucional. Y ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Actuando En Sede Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Una y cinco (01:05 pm) minutos de la tarde.
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria
Exp. Nº 23.846
ICCU/dpp
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