REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, MOISES RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.852.642.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. MILENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.288.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.686.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANA ELENA QUERO DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.365

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 18.675


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2003, se recibió el presente expediente remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó la apelación interpuesta por la ciudadana MARIANA LOPEZ QUERO DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.686 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, que declaró con lugar la demanda intentada contra ella por la Abogada MILENE MEZA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.288, actuando en su condición de endosataria por procuración del ciudadano MOISES RIERA DUMITH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.642 y de este domicilio, de una Letra de Cambio.
En fecha 26 de Enero de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de Informes; y en la misma fecha la actora hizo lo propio consignando escrito.
En actuación de fecha 17 de Febrero de 2005, se fijó un lapso de 8 días para la presentación de Observaciones a los Informes, y en fecha 10 de Marzo de 2005, se fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 25 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora solicitó se decretada el decaimiento de la apelación, por no haberse impulsado el proceso.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la parte demandada consignó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) hoy equivalentes ha DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), más OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) hoy equivalentes ha OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.), monto de la demanda y costas y costos. En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora consignó escrito. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
La parte actora solicitó el pago de la suma de dinero contenida en una letra de cambio, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) hoy equivalentes ha DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) y al efecto consignó en original dicho efecto cambiario, solicitando su pago, más las costas y honorarios profesionales y la indexación de dicha suma.
El Tribunal de la causa al dictar el fallo correspondiente, condenó a la parte demandada al pago del monto de la cambial, el pago de las costas y la indexación de dicha suma. Al respecto es necesario apuntar, que la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad de la demandante con fundamento en que no había sido demandado el avalista de la cambial, defensa que fue declarada sin lugar, por cuanto el demandante es libre para intentar la acción en cuanto al obligado solamente o contra todos los obligados cambiarios, criterio que comparte esta superioridad.
Asimismo, fue desconocido el documento fundamental de la acción, más no fue formalizada la correspondiente tacha por lo que se tiene como no hecho el desconocimiento, por lo que el documento produce los efectos jurídicos que le inficiona el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es importante señalar que la demandada, estando los autos en esta Instancia Superior, consignó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) hoy equivalentes ha DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) que constituye el monto del efecto cambiario objeto de la litis; asimismo, consignó OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) hoy equivalentes ha OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.), por concepto de costas procesales. Atinente a este punto es necesario precisar, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento constituye el reconocimiento por parte del demandado de la procedencia de la acción intentada en su contra; implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda; es una renuncia a las defensas opuestas y acepta todo lo que se le pida.
En el caso sub-litem, la parte demandada convino en pagar el monto del giro producido junto con el libelo de la demanda e igualmente las costas procesales; hizo énfasis solamente en la negación de pagar la indexación. No obstante, tanto los intereses, frutos e indexación son accesorios que siguen a lo principal y en el caso examinado, la parte conviene en pagar el monto de la deuda reclamada, deuda que por lo demás, ha debido pagar a su vencimiento, es decir, en fecha 14 de Septiembre de 1999, lo cual no ocurrió. Al aceptar pagar dicha deuda, necesariamente tiene que pagar igualmente sus accesorios, en este caso, la indexación, tal como lo estableció el Tribunal de la causa; decisión reforzada ahora, con el convenimiento en el pago como se ha señalado. En consecuencia, sí procede el pago de la indexación. Y ASI SE DECIDE.
.
-II
DECISION

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIANA LOPEZ, antes identificada. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2003. Tercero Se declara Con Lugar la demanda intentada por la abogada MILENE MEZA JIMENEZ actuando por procuración del ciudadano MOISES RIERA DUMITH, antes identificados; por cobro de bolívares. Como consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del monto del dinero consignado; asimismo, la práctica de una experticia complementaria a fin de determinar el monto de la indexación, que comprende desde el día 14 de Septiembre de 1999 hasta la fecha de la presente decisión, de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor (L P. C) fijado por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas de la alzada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez conste en autos la ultima notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. -
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las Diez y cincuenta y tres (10:53 am) minutos de la mañana.



Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria












Exp. Nº 18.675
ICCU/dpp.-