REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA DEL CARMEN CASAS.
ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-
ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PEREZ GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.169, 78.490 y 61.788, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR y MARIA DEL CARMEN VARELA CASAS.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR.-
GERARDO RAMIREZ CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.034, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.211
VISTO con informes de la parte actora.

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por los abogados ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO y CARLOS PEREZ GUERRERO, actuando en su carácter de endosatarios a título de Procuración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR y MARIA DEL CARMEN VARELA CASAS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2005, por el abogado CARLOS PEREZ, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de diciembre de 2005.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de enero de 2.006, bajo el número 9.211, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS, en fecha 02 de febrero de 2006, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR, asistido por las abogadas MARIA DE LA LUZ DAO B. y ZOILA AURORA GRETEROL BRAVO, presentó escrito contenido de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 05 de abril de 2005, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas.- Por cuanto han sido examinados los instrumentos fundamentales de la demanda, conformados por la Letra de Cambio consignada, y en virtud de que la demanda presentada reúne los requisitos exigidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que el instrumento acompañado constituye uno de los instrumentos a que hace referencia el Artículo 646 del citado Código Adjetivo, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones legales, decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados MIGUEL A. MARQUEZ y MARIA DEL CARMEN VARELA CASAS, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.816.666,59) que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.833.333,30), más las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTOCUARENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.149.999,99), incluídos en ésta suma los honorarios de Abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.958.333,29).- Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 30.983.333,29), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales y los honorarios de Abogados, ya mencionados…”
b) Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, presentado por el abogado GERARDO RAMIREZ CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR, en el cual se lee:
“…Por cuanto, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Naguanagua y Sandiego, procedió al embargo de un vehículo marca CHEVLOLET, modelo OPTRA, tipo COUPE, color BLANCO, 4 puertas, serial del motor No. T18SED83244, serial de la carrocería No. 9GAJM52315B004030, clase AUTOMOVIL, placa UAE69B, registrado en la Ministerio de Infraestructuras bajo el No. 23499809, de fecha 11 de Julio de 2005, el cual posee una reserva de dominio a favor de G.M.A.C DE VENEZUELA C.A., tal como se desprende del título de propiedad, antes mencionado el cual anexo marca “A”, así como del certificado de origen el cual anexo marcado "B", los cuales presento en copia simple, debidamente acompañados por sus originales, para que previa certificación del tribunal se me sean devueltos sus originales; es decir, el bien embargado preventivamente, es un bien que no es propiedad de mí apoderado, lo que con base al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599", concatenado al artículo 602 eiusdem, hago formal OPOSICIÓN al embargo preventivo ejecutado sobre el vehículo antes mencionado…”
c) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR, asistido por la abogada MARIA DE LA LUZ DAO, en la cual se lee:
“…Consigno en este acto, compendio documental de la empresa de Seguros Interfinanzas, C.A., Venezolana Internacional de Finanzas, debidamente autenticada, cuyo contenido legal, cumple con lo establecido en Ley… con la finalidad de suspender la medida de embargo preventivo que sobre bienes propiedad de Miguel Marquez y María del Carmen Varela… de manera conjunta e indistinta, se proceda de acuerdo al art. 590 del Código de Procedimiento Civil, fijadas de esta manera la caución necesaria, cubriendo así los extremos legales correspondientes…”
d) Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…el artículo 1.827 del Código Civil, establece: "El fiador que haya de darse por disposición de la ley O DE PROVIDENCIA JUDICIAL, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810."
Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece: "El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:... Tercero: QUE POSEA BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República"…
La compañía fiadora acompañó copia certificada de documentos públicos donde constan que es propietaria de lotes de terreno, el primero ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, según documento inserto por ante el Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nro. 27, tomo S, tercer trimestre del año 2002; el segundo ubicado en el Municipio Perijá del Estado Zulia, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nro. 03, tomo 3, de fecha 03-082000; el tercero ubicado en el Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nro, 04, tomo 3, de fecha 03-08-2000 yel cuarto igualmente ubicado en el Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el Nro, OS, tomo 3, de fecha 03-08-2000, No constando en autos que sobre ninguno de dichos inmuebles pese prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo ni gravámenes hipotecarios, por lo que al haberle demostrado al Tribunal que la fiadora judicial reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.810 del Código Civil, la fianza judicial constituida se considera eficaz y suficiente para acordar la suspensión de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 05 de abril de 2005 y debidamente practicada en fecha 04 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia…. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: VALIDA Y EFICAZ la fianza constituida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS C.A. INTERFIANZAS, a favor del codemandado de autos MIGUEL ANGEL MARQUEZ.
Segundo: Se ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2005…”
d) Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado CARLOS PEREZ GUERRERO, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre de 2005, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el endosatario a título de procuración de la actora, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR, asistido por la abogada MARIA DE LA LUZ DAO, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Original de la constitución de fianza, autenticada ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el día 15 de noviembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., sus reformas y actas de asambleas de accionistas.
b) Copia certificada del RIF y NIT de la referida sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., declaración de impuesto sobre la renta, certificación de gravamen de bienes inmuebles propiedad de dicha empresa, y estados financieros de la misma, al 31 de diciembre de 2004.
Con relación al presente medio probatorio, esta Alzada observa que, los referidos instrumentos constituyen copia de documentos públicos y administrativos, de lo que se desprende la veracidad de su contenido, aunado al que no fueron impugnados; razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de precisar la validez o no de la fianza constituida por sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte actora apela de la sentencia interlocutoria que declaró válida y eficaz la fianza constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINANZAS C.A. INTERFINANZAS, a favor del co-demandado MIGUEL ANGEL MARQUEZ, ordenando la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de abril de 2005, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de informes presentado en esta Alzada, que el acto de constitución de fianza presentado en autos no es procedente ni válido, pues no se presentó al Notario el acta de la Junta Directiva de fecha 14 de noviembre de 2005, que aprobara dicha operación; que del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., así como de las siguientes actas de asamblea de accionistas puede apreciarse que el capital social de la pretendida afianzadora alcanza la suma de Bs. 9.158.000.000,00, todo ello como consecuencia de la capitalización de cuatro inmuebles consistentes en lotes de terreno ubicados aparentemente en poligonales rurales de la República Bolivariana de Venezuela; que en toda esa documentación siempre se indica que el valor de los inmuebles propiedad de la pretendida afianzadora fue determinado mediante avalúo, pero no constan los respetivos avalúos, ni la metodología utilizada en los mismos, ni las explicaciones necesarias para determinar a ciencia cierta el verdadero valor de esos bienes; que los lotes de terrenos identificados en la documentación presentada por MIGUEL MÁRQUEZ y que pertenecen a VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., se encuentran ubicados en el Municipio Brión del Estado Miranda y en el Municipio Perijá del Estado Zulia, forman parte de fundos, predios rústicos y poligonales rurales, que pudieran tener vocación agroalimentaria y por tanto afectos al régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en ningún momento fue consignada documentación alguna que garantice que esos inmuebles no se encuentren abandonados, baldíos, o en todo caso productivos y libres de invasiones; que valdría la pena también examinar si es factible y sí es solvente una empresa que, teniendo un capital de mas de Nueve Mil Millones de Bolívares y utilidades en el año 2004 de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Millones, Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares ( Bs. 444.158.266,oo) pague solamente por concepto de impuesto a las rentas Ocho Millones Ocho cientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs, 8.871.660,oo), es decir menos del 2%; que las mas recientes certificaciones de gravámenes presentadas por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., y que corresponden a tres terrenos de su propiedad ubicados en el Municipio Perijá del Estado Zulia, registrados en el Registro Subalterno del Municipio Perijá del Estado Zulia, todos en fecha 03 de agosto de 2000, el primero bajo el No: 03, Tomo: 3, el segundo bajo el No: 04, Tomo: 3, y el tercero bajo el No: 05, Tomo: 3; tienen fecha de expedición 05 de Abril del año 2005, es decir mas de nueve meses para el momento en que se pretende constituir la Fianza, lo que despierta dudas razonables sobre la situación actual de tales inmuebles en lo referente a gravámenes y afectaciones, quedando entonces sin llenarse los extremos exigidos por el legislador en los artículos 588 parágrafo tercero y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.810 del Código Civil, y por tanto improcedente, inválida e ineficaz la fianza constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., a favor del co-demandado MIGUEL ANGEL MARQUEZ y MARIA DEL CARMEN VARELA.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”.-
590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Asimismo, el Código Civil, establece en sus artículos:
1.810.- “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”.-
1.827.- “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810.”-
La doctrina patria, ha sido conteste en sostener que “la naturaleza de la fianza en la medida, es asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, y así reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado”.
Para este Sentenciador, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
Por lo que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
Al respecto, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Tratado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, páginas 310, al comentar sobre la suficiencia, señala:
“…3. Determinación de la suficiencia. ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquélla que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales…”
Pues bien, la fianza está constituida por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 54.816.666,00); y según lo alegado en autos de que el monto demandado es por VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.833.333,30), y dado que la fianza debe doblar el monto de lo demanda, más las costas judiciales que fueron calculadas en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.149.999,99), incluidos en esta suma los honorarios de abogados, que fueron calculados en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.958.333,29); que al totalizarlos dan la cantidad afianzada; monto éste que garantizaría las resultas del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte actora, que la constitución de fianza presentado en autos no es procedente ni válido, esta Alzada considera necesario traer a colación la opinión del Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra “Medidas Cautelares”, en relación a los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución omissis… La fianza debe ser solidaria y principal…
(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co.
…omissis… BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. ´El embargo por ejemplo, de naves, carros, animales de carga, automóviles y otros vehículos de alquiler o destinadas a empresas de transporte, por poco que se prolongue, hará subir la sola partida de los lucros cesantes a sumas iguales o superiores al valor de la cosa embargada…´ (Borjas Arminio, ob. Cit. T. IV. Págs. 27-28)…”
Siendo que, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la fianza, es el balance general o estado financiero de la misma, debidamente aprobado por la Asamblea General de Accionistas y ratificado por Contador Público en Ejercicio Legal de la Profesión; lo cual consta de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, en la cual la asamblea de accionistas “aprobó, por unanimidad, los Estados Financieros de la Compañía al cierre del Ejercicio Económico al treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004)”; así como también consta en autos dicho balance general o estado financiero, junto con el Informe Contable respectivo, suscrito por el Licenciado JOSE HERRERA, inscrito en el C.P.C. Nº 5434, así como los estatutos sociales de la afianzadora, la declaración de impuestos sobre la renta y la certificación de gravámenes, los cuales surten plena prueba en el caso de marras, sobre la solvencia económica de la empresa afianzadora INTERFIANZAS, C.A.; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es claro para quien aquí decide, que de los recaudos consignados por la afianzadora en el presente caso, constatan fehacientemente la solvencia económica de la misma; pero es más, y si bien el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, no requiere que la compañía afianzadora demuestre tener bienes suficientes para responder sobre lo afianzado, sin embargo, el artículo 1.827, en concordancia con el artículo 1.810, ambos del Código Civil, si lo exigen; es decir, que quien constituye la fianza debe poseer bienes suficientes para responder de la obligación, no tomándose en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República; y por cuanto de las certificaciones de gravámenes que corren en autos, se constata que la afianzadora es propietaria de unos inmuebles ubicados en el Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 64,25 Has; en el Municipio Bartolomé de las Casas, Sector Santa Ana, Distrito Perijá del Estado Zulia, con un área de 1.631,75 Has, 1.802 Has y 1.616 Has, respectivamente, y sobre los cuales no pesan medida preventivas y ni ejecutivas de ninguna naturaleza, así como tampoco gravámenes hipotecarios; es forzoso concluir, que la empresa afianzadora reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.810 del Código Civil, siendo por tanto suficiente y eficaz la fianza otorgada, por lo que es procedente suspender la medida decretada y practicada; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, al expresar:
“…Al respecto debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantar la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de la tutela no esta en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.”
“Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.”
“Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria...”.
Por lo que, en atención a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales citados, así como lo señalado por la doctrina, se concluye que, estando ajustada a derecho la sustitución de la medida cautelar que decretase el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 24 de noviembre de 2005, no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2005, por el abogado CARLOS PEREZ, en su carácter de endosatario a título de procuración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: VALIDA Y EFICAZ LA FIANZA constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., a favor del co-demandado MIGUEL ANGEL MARQUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO