REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE FERNANDEZ GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.134.337, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.242, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MANUEL TOVAR y EDDY MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.234 y 52.331, respectivamente, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR.-
CORFRICAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el No. 20, Tomo 205-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR.-
PAOLO A. GALLO C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, domiciliado en el Estado Lara.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 8.694
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A. surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 26 de mayo del 2004, por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio de 2004.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio de 2.004, bajo el número 8.694, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 15 de julio de 2004, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo que, a solicitud del abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORFRICAR S.A., mediante auto dictado el 28 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORFRICAR S.A., consignó ejemplares del Diario El Carabobeño, en el cual aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de noviembre de 2002, en el cual se lee:
“…Visto el pedimento realizado en el escrito libelar, donde solicitan se decreten las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitada; el Tribunal observa que para decretar la Medida Preventiva solicitada es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- El Periculun In mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva: siendo pues en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de de procesos cuya duración sea breve y expedita; y 2.- El Fumus Bonis Iuris; que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva.
En el caso de marras Observa este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley u por consiguiente procedente tal pedimento, en consecuencia, se decreta la medida de Embargo solicitada sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SESENTA y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00); que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas judiciales calculadas en la suma mas las costas y costos procesales que fueron calculados en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) más las costas y costos procesales que fueron calculados en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,00). Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º, del Artículo 588 ejusdem.
Con relación a la Medida de Secuestro solicitada, la misma se decreta, pero a los efectos de hacerle entrega al accionante del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida intercomunal de San Diego, sector Los Arales cruce con Campo Solo, distinguido con el No. 416, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo con fundamento con el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Acta levantada en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…En horas de despacho del día de hoy… se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas…. En el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de San Diego, Sector Los Arales cruce con Campo Solo, Distinguido con el No. 416, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo… Seguidamente este Tribunal… por Comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara embargados preventivamente los bienes señalados por el abogado actor, y los pone bajo guarda y custodia de la Depositaria Judicial Designada. Acto seguido el Ciudadano JIMMY BLANCO ROJAS… asistido por el abogado EDDY MATOS CASTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.331 y expone: Me doy por citado, renuncio al término de la comparecencia, convengo en la demanda en todas sus partes por ser cierto los hechos allí alegados y con la finalidad de ponerle in al presente juicio propongo en este acto celebrar una transacción con la parte actora, que contiene: 1) cancelo en este acto la cantidad de $3480 Dolares Americanos, al cambio de Bs. 1725,oo que son un total de… Bs. 2.000.000,00 correspondientes a honorarios profesionales pagaderos al abogado Pedro Maita. 2) 6 cuotas por la cantidad de Bs. 5.387.500,oo, pagaderos a partir del 20 de marzo de 2003, abril de 2003, mayo de 2003, junio de 2003, julio de 2003, agosto de 2003, que dan un total de Bs. 32.325.000,oo.- Con el incumplimiento de una de las cuotas, el deudor perderá el beneficio del plazo, convirtiendo en exigible la obligación del pago y la entrega del Inmueble. En este acto el abogado actor PEDRO MAITA… expone: En nombre de mi representada acepto el convenio o transacción aquí ofrecido en todos sus términos…”
c) Auto dictado el 22 de mayo de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la Transacción suscrita por los ciudadanos JIMMY BLANCA ROJAS, asistido en este acto por el abogado EDDY MATOS CASTILLO, parte demandada y el abogado PEDRO MAITA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, parte demandante; por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero del presente año; el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se Homologa la Transacción efectuada entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Auto dictado el 07 de julio de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 01 de julio del presente año, por el Abogado Pedro Maita, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, previa habiliación del tiempo necesario, por haberlo jurado la parte y jurada la urgencia del caso. En consecuencia, líbrese mandamiento de ejecución a la parte interesada para que represente ante cualquier Tribunal competente del domicilio de la parte demandada o del lugar donde éste tenga sus bienes, y hágase entrega del inmueble motivo de la presente acción. Líbrese mandamiento de ejecución…”
e) Acta levantada en fecha 08 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…En el día de hoy… se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas…. en la sede donde funciona la Depositaria Judicial Venezuela C.A…. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano JOSE MANUEL D’LIMA, Representante de la Depositaria Judicial, el cual quedó notificado de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… Acto seguido el abogado actor PEDRO RAMON MAITA… expone: Por cuanto en fecha 20 de enero de 2003, embargue preventivamente una serie de bienes, los cuales quedaron en custodia de los demandados; asi mismo tengo conocimiento que en fecha 24 de abril de 2003, estos bienes fueron embargados y trasladados a esta depositaria judicial, en virtud de ello señalo para ser embargados ejecutivamente los siguientes bienes muebles, propiedad de la demandada RIGRIFICO EL SUPERITO C.A.: 1) Un enfriador exhibidor de seis (6) puertas de formica, serial NA09202008, marca Neveraza, Modelo CHC09200… 3) Un enfriador exhibidor de 8 puertas corredizas… Serial NA11202-030, modelo CHE11200… Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara embargado ejecutivamente los bienes señalados por el Abogado actor…”
f) Escrito de oposición a la medida de embargo, presentado por el abogado PAOLO A. GALLO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR C.A., en fecha 15 de julio de 2003, en el cual se lee:
“…De Los Hechos
En fecha 20 de enero del año 2003, se practico medida precautelativa de embargo decretada por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente 1.254 de actuaciones de ese Tribunal, tal y como consta en el acta de embargo que corre inserto en autos en este cuaderno separado de medidas.
En dicho procedimiento se embargaron unos bienes muebles dentro de los cuales se encuentran: 1. - Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 09 pies, serial: NA092002-008, CHA-9, Marca: Neverama; 2.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 09 pies, CHA-09, serial NA09-2002-025, marca: Neverama y 3.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 11 pies, CHA-11, serial NA09-2002-030, marca: Neverama, con sus respectivas unidades y accesorios, conviniendo la parte demandada en la pretensión de la parte actora, dándose por citada, renunciando al lapso de comparecencia, ofreció pagar, la parte actora acepto y dentro del convinimiento pactaron en que los bienes embargados quedaran en guardia y custodia de la parte demandada, de dicho convenimiento quedaron afectados bienes que no pertenecen a la parte demandada valga decir “Frigorífico El Superito, C.A.", es decir, que no es propietaria de dichos bienes.
Ahora bien ciudadano Juez, los bienes anteriormente descritos, fueron adquiridos por la demandada accionada, Frigorífico el Superito, C.A., con la modalidad de venta con reserva de dominio, tal aseveración se desprende del Contrato de Venta Con Reserva De Dominio a favor de mi mandante, Corfricar, S.A., número 00293-6 de fecha 15 de mayo del 2002, con fecha cierta 17 de junio del año 2002, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando una copia de archivo bajo el número 294, la cual anexo en copia simple, constante de un (01) folio útil y un anexo (Marcado “B”), solicitando se agregue dicha copia debidamente certificada, previa confrontación con el original que a tales efectos exhibo. Así mismo, al tenor del numeral 5º del precitado Contrato de Venta Con Reserva De Dominio, los compradores, Jimmy Edbar Blanca Rojas y la Sociedad Mercantil “Frigorífico el Superito, C.A." incumplieron en el In Fine de dicho numeral toda vez que el mismo preceptúa: “…..El comprador se compromete a mantener los bienes libres de gravámenes y embargo participando de inmediato a La Vendedora cualquier medida judicial que pudiera recaer sobre el bien vendido", al no notificar a mi representada de tal medida judicial, le causa un perjuicio de mi mandante.
En otro orden de idea, la parte demandada, no puede de modo alguno convenir con bienes que no le pertenecen, tiene la posesión, mas no la propiedad, tal aseveración se desprende de los párrafos precedentes.
Del Petitum
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 370 numeral 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, a todo efecto y evento formulo como formalmente lo hago oposición al embargo sobre los bienes muebles propiedad de mi representada, anteriormente identificados, solicitando muy respetuosamente sea revocado el embargo que pesa sobre esos bienes, sea ésta preventivo o ejecutivo, antes plenamente identificados y le sean entregados a mí representada, por estar llenos los extremos legales de los artículos in comento y por cuanto fundamento la presente oposición en prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido con data anterior a la practica de medida de embargo tanto preventiva como ejecutiva.
Así mismo ciudadano Juez, consta en expediente signado con el número 49.358 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo motivo es Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoado por “Corfricar, S.A." contra Jimmy Edbar Blanca Rojas… a la sociedad mercantil Frigorifico El Superito, C.A…. en su condición de Librado(s) Aceptante(s) y al ciudadano Jesús Alfonso Peña… en su carácter de Avalista, de las cambiarias, instrumentos en que se fundamento la pretensión, que fue decretado medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2.003, en dicha ocasión, se hicieron presentes los abogados Pedro R, Maita… en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Fernández Gaspar y el abogado Hedí Jesús Matas Castillo… en su carácter de abogado asistente del demandado Jimmy Edbar Blanca Rojas, a los efectos de interpone oposición a la medida de embargo antes indicada, resulta curioso el hecho de que en ocasión de la practica de la medida de fecha 20 de enero del año 2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente 1.254 de actuaciones de ese Tribunal, que consta en el cuaderno de medida del presente expediente, el mismo ciudadano Jimmy Edgar Blanca Rojas, en representación de la demandada “Frigorifico el Superito, C.A. ", convino en la demanda, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, ofreció pagar, la parte actora acepto y dentro del convenimiento pactaron en que los bienes embargados quedaran en guardia y custodia de la parte demandada, es decir, no hubo contención de ninguna forma. Resulta más curioso aún el hecho ciudadano Juez, que los únicos bienes de valor significativo son los que pertenecen a mi representada, ya que los demás bienes indicados son de adquisición de vieja data. De lo anterior se puede inferir que hubo obrepción con el solo objeto de defraudar a mi representada, tal aseveración se desprende del acta de embargo que en copia simple… acompaño y de jurisprudencia que… anexo al presente escrito, por lo que en base a lo preceptuado en el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, solicito del Juzgador, tome las medidas que el caso amerite, por cuanto la única perjudicada en este proceso es mi representada…”
g) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2003, en la cual se lee:
“…En consecuencia habiendo probado a juicio de este Tribunal, la sociedad mercantil tercera opositora, CORFRICAR S.A., ser la tenedora legítima de los bienes muebles ante identificados vendidos con reserva de dominio, así como haber traído a los autos la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido la oposición a la medida de embargo preventivo hecha por la ante identificada sociedad mercantil opositora debe prosperar, revocándose entonces la medida de embargo preventivo decretada sobre los identificados bienes muebles.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de LEY, Declara: CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo preventivo interpuesta por la sociedad Mercantil CORFRICAR S.A… en fecha 15 de Julio del 2003, sobre los bienes muebles embargados preventivamente por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2003, a instancia de este Tribunal, revocándose en consecuencia la mencionada medida la cual recayó sobre los siguientes bienes muebles: Una nevera exhibidora, charcutero, marca Neverama, modelo CHC00200, serial N° NA09-2002-008, compuesta de seis puertas corrediza con su respectivo motor, sin marca ni seriales, ni modelo visible usada; una nevera exhibidora carnicero, marca Neverama, modelo CHEM 200, serial NAH-2002030, compuesta de ocho puertas corredizas con su respectivo motor, sin seriales ni modelo usada y una nevera exhibidora, marca Neverama modelo CH00920, serial NA09- 2002-025, compuesta de seis puertas corredizas sin serial, ni modelo usada…”
h) Diligencia de fecha 26 de mayo del 2004, suscrita por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de junio de 2004, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2003, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
En fecha 09 de diciembre de 2002, el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1995, bajo el No. 29, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de las medidas cautelares solicitadas.
En este sentido, el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1995, se valora in limine litis a los solos efectos de pronunciarse sobre la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad de comercio CORFRICAR, S.A., sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éste copia de documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA:
El abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., consignó con el escrito de oposición a la medida preventiva, los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de instrumento poder que el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, en su condición de Presidente de CORFRICAR, S.A., le otorgó al abogado PAOLO A. GALLO C., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No. 08, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.
2.- Copia fotostática del Acta levantada el 24 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual deja constancia de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes propiedad del ciudadano JIMMY EDGAR BLANCA ROJAS, sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., y JESUS ALFONSO, marcado “C”.
Esta Alzada observa que las copias fotostáticas marcadas “A” y “C”, al ser reproducciones de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian in limine litis a los solos efectos de pronunciarse sobre la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad de comercio CORFRICAR, S.A., para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., y la sociedad de comercio FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., de los siguientes bienes: a) Mostrador Carnicero Challenger 09 Pie, Serial NA09-2002-008; b) Mostrador Carnicero Challenger 09 Pie, Serial NA09-2002-025; c) Mostrador Carnicero Challenger 09 Pie, Serial NA11-2002-030; marcado “B”.
En relación al referido instrumento, esta Alzada advierte que en relación a su valoración, se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
4.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 00-0126.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., consignó copia simple de orden de entrega de los siguientes bienes: a) Mostrador Carnicero Challenger 09 Pie, Serial NA09-2002-008; b) Mostrador Carnicero Challenger 09 Pie, Serial NA09-2002-025; c) Mostrador Carnicero Challenger 09 Pie, Serial NA11-2002-030.
De la lectura del referido instrumento se observa que, el mismo constituye un documento privado, por lo que esta Alzada le da valor de principio de prueba por escrito, a los solos efectos de pronunciarse sobre la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad de comercio COFRICAR, S.A., para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el presente Cuaderno de Medidas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 11 de agosto de 2003, el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada de la sentencia cuya copia fotostática consigna marcada “A”, y para que en su defecto, informe sobre el contenido de la parte dispositiva del fallo de la causa número 49.358, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., contra el ciudadano JIMMY EDBAR BLANCA ROJAS, y la sociedad de comercio FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., cuya copia se acompaña.
En relación a la prueba de informes, esta Alzada observa que, si bien dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 11 de agosto de 2003, oficiando lo conducente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de Medidas, no consta respuesta alguna por parte dicho Tribunal, razón por la cual en relación a la precitada prueba de informes, nada se tiene que analizar.
En relación a la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora in limine litis a los solos efectos de pronunciarse sobre la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad de comercio CORFRICAR, S.A., sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Estado de Cuenta marcado con la letra “B”.
3.- Estado de cuenta de facturas pendientes de Hidrocentro.
4.- Original de Factura de Electricidad, de fecha 09/06/2003, emitida por ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, Filial de CADAFE.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador observa que, los mismos constituyen documentos de los denominados “privados”, por lo que esta Alzada les da valor de principio de prueba por escrito, a los solos efectos a los solos efectos de pronunciarse sobre la oposición formulada por el tercero opositor, sociedad de comercio CORFRICAR, S.A., para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el presente Cuaderno de Medidas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA PROMOVIDA EN ALZADA:
1.- Inspección Judicial practicada en fecha 28 de mayo de 2004, por el Juzgado primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En relación a dicha prueba, este Sentenciador observa que la misma no se encuentra subsumida dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Analizadas las pruebas, este Sentenciador considera necesario señalar, que desde el punto de vista procesal, un tercero, puede comparecer en el juicio sin que nadie lo llame, a discutir frente a las partes principales un derecho propio; es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que interviene en un proceso determinado, introduciendo una pretensión propia y excluyente, con el fin de obtener el levantamiento de una medida recaída en dicho tramite sobre un bien de su propiedad. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, y su acción va dirigida contra ambas partes; siendo que la doctrina clasifica tal actuación de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y 3.- Tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.
El artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la oposición al embargo, a lo cual tienen derechos los terceros, señala que los mismos pueden oponerse hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; siendo que, en el caso sub judice, observa este Sentenciador que, en fecha 15 de julio de 2003, el abogado PAOLO A. GALLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, propuso formal oposición al embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada, consistentes en: 1.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 09 pies, serial: NA092002-008, CHA-9, Marca: Neverama; 2.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 09 pies, CHA-09, serial NA09-2002-025, marca: Neverama y 3.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 11 pies, CHA-11, serial NA09-2002-030, marca: Neverama, con sus respectivas unidades y accesorios; alegando que los mismos, fueron adquiridos por la parte demandada de autos, sociedad de comercio FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., con la modalidad de venta con reserva de dominio, consignando a los fines de demostrar su condición de propietario, contrato de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “B”.
Asimismo se observa que, el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, tachó de falso el presunto instrumento autenticado, contentivo de la venta con reserva de dominio, consignado por el tercero opositor con el escrito de fecha 15 de julio de 2003, marcado con la letra “B”.
Evidenciándose en el caso sub-judice, que el instrumento esgrimido por el tercero para demostrar la propiedad de los bienes muebles embargados, lo es un documento privado, de fecha cierta, dado que el mismo fue otorgado ante un funcionario notarial, lo que hace necesario, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los extremos en él establecidos, traer a colación el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.
La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento; en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en el juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre reconocimiento del mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumento privado se observarán las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables".
De lo que se desprende, que las oportunidades para tachar un instrumento privado, lo son: en el acto de reconocimiento, en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en el juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el instrumento tachado fue consignado en autos el día 15 de julio de 2003, y que la tacha de falsedad fue formulada por el apoderado actor, mediante escrito de fecha 11 de agosto del mismo año; constatando esta Alzada, del cómputo realizado por el Juez “a-quo” en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2003, que a partir del día en que corre a los autos el contrato de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “B”, vale señalar, desde el día 15 de julio de 2003, hasta el día 23 de julio de 2003, transcurrieron los cinco (5) días de despacho, que establece el precitado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiese efectuarse la tacha de falsedad; y siendo que, el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el día 11 de agosto de 2003, la tacha de falsedad contra el precitado instrumento, es forzoso concluir que la misma fue interpuesta extemporáneamente, por tardía; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido la extemporaneidad en el ejercicio de la tacha de falsedad por parte del apoderado actor, es igualmente forzoso concluir, que el instrumento contentivo de la venta con reserva de dominio, consignado por el tercero opositor con el escrito de fecha 15 de julio de 2003, marcado con la letra “B”, al tenerse como documento privado reconocido, este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le da valor probatorio, para dar por probado que la sociedad mercantil CORFRICAR S.A., dio en venta con reserva de dominio a la sociedad de comercio FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., los bienes descritos en dicho instrumento; lo cual sirve de sustrato para concluir que, el tercero opositor está procesalmente legitimado y tiene cualidad para formular la oposición que origina la presente incidencia, por encontrarse inserto dentro del supuesto de hecho que consagra las normas que regulan la materia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal; siendo que solo podrá, la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
De lo que se desprende que, la oposición formulada por el tercero, no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada.
Observando este Sentenciador, que el tercero opositor, ha fundamentado su oposición, en la existencia del contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la sociedad mercantil CORFRICAR S.A., hoy tercero opositor, y la sociedad de comercio FRIGORIFICO EL SUPERITO C.A., hoy demandada en el juicio principal, según el cual la referida empresa CORFRICAR S.A., mantiene Reserva de Dominio sobre los siguientes bienes muebles: 1. - Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 09 pies, serial: NA092002-008, CHA-9, Marca: Neverama; 2.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 09 pies, CHA-09, serial NA09-2002-025, marca: Neverama y 3.- Un Mostrador Carnicero marca Challenger de 11 pies, CHA-11, serial NA09-2002-030, marca: Neverama, con sus respectivas unidades y accesorios; los cuales fueron objeto de la medida de embargo decretada y practicada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 1997, asentó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
Pasando este Juzgador a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición de tercero, establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En cuya interpretación, se trae a colación la opinión del Procesalista JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros”, en la cual explana:
“…El requisito de la posesión actual exigido al tercero (si aquella se encontrare verdaderamente en su poder) es simplemente para que proceda ipso facto la suspensión de la medida, pero si tal condición no se cumple puede prosperar la oposición pero en el fallo que suceda a la articulación, y siempre que el opositor demuestre ser propietario. (...)
El requisito que exige el Art. 546 es que se presente una prueba fehaciente de la propiedad (o del derecho reclamado) por un acto Jurídico Válido, de manera que aun en el caso de que el instrumento presentado por el tercero sea público, no estarán cumplidos los extremos si el Juez observa la ilegalidad o inexistencia de la causa o del objeto o en el acto del que se dice se origina el derecho reclamado, o si se evidencia que no hubo consentimiento. De manera pues que para concluir sobre lo expuesto anteriormente, podemos decir que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 debe ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el Juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.”
Y siendo que el contrato contenido en el instrumento esgrimido por el opositor lo es el de una venta con Reserva de Dominio, es necesario señalar que la misma, no es más que una venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida. El Dr. RAFAEL GELMAN en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
Siendo igualmente necesario señalar, los efectos que la venta con reserva de dominio produce, que entre otros lo serían el que:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
Ahora bien, en el caso se autos, en cuanto a la oposición del tercero sociedad mercantil CORFRICAR S.A., considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio sustentado por el precitado Doctrinario, HENRIQUEZ LA ROCHE, al señalar que: “En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
Siendo oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, el cual establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
El Legislador Adjetivo señaló que el tercero opositor debe presentar: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”; entendiendo que la fehaciencia requerida, se refiere al mérito de la prueba documental, que debe presentar el opositor; dado que la resolución de la presente incidencia, versó sobre la propiedad de bienes embargados, debiéndose por tanto, respetarse los derechos de éste, por cuanto el mismo no es parte en el proceso, y por ende, no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo.
En este sentido, observa este Sentenciador que, la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio CORFRICAR S.A., que incorporó a los autos, como medio de prueba el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado con la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SUPERITO, C.A., valorado por esta Alzada con anterioridad, constituye un medio probatorio que demuestra la propiedad del tercero opositor sobre bienes objeto de la medida de embargo decretada y practicada.
De manera que habiendo el tercero opositor acreditado la propiedad de los bienes embargados, a través de un acto jurídico válido, y en razón a lo anteriormente expuesto, esta Alzada, en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, en ejercicio del deber de proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, con fundamento a la jurisprudencia y doctrina traídas a colación y en observancia de las normas que regula la materia, concluye que, la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Natural de la Causa, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en sintonía con lo expuesto, estando conforme a derecho la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva, interpuesta por la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., en fecha 15 de Julio del 2003, sobre los bienes muebles embargados preventivamente por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2003, a instancia de ese Tribunal, revocando la mencionada medida, sólo con referencia a los bienes muebles constituidos por: Una nevera exhibidora, charcutero, marca Neverama, modelo CHC00200, serial N° NA09-2002-008, compuesta de seis puertas corrediza con su respectivo motor, sin marca ni seriales, ni modelo visible usada; una nevera exhibidora carnicero, marca Neverama, modelo CHEM 200, serial NAH-2002030, compuesta de ocho puertas corredizas con su respectivo motor, sin seriales ni modelo usada y una nevera exhibidora, marca Neverama modelo CH00920, serial NA09- 2002-025, compuesta de seis puertas corredizas sin serial, ni modelo usada; la apelación interpuesta por el apoderado actor contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo del 2004, por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición, formulada por el abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR S.A., contra la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se suspende la medida de embargo decretada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de noviembre de 2002, sobre los bienes muebles embargados preventivamente por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2003, a instancia de ese Tribunal, convertida en medida ejecutiva por auto de fecha 07 de julio de 2003, REVOCÁNDOLA, sólo con referencia a los bienes muebles constituidos por: Una nevera exhibidora, charcutero, marca Neverama, modelo CHC00200, serial N° NA09-2002-008, compuesta de seis puertas corrediza con su respectivo motor, sin marca ni seriales, ni modelo visible usada; una nevera exhibidora carnicero, marca Neverama, modelo CHEM 200, serial NAH-2002030, compuesta de ocho puertas corredizas con su respectivo motor, sin seriales ni modelo usada y una nevera exhibidora, marca Neverama modelo CH00920, serial NA09- 2002-025, compuesta de seis puertas corredizas sin serial, ni modelo usada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO