REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PABLO EMILIO VIANA FERRERIRA Y MARISELA HERICA CAMACHO DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.971.572 y V-11.163.625, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.356 y 27.309, respectivamente, domiciliadas en Guacara.

PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES CANADA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 46-A, posteriormente reformada sus Estatutos y Acta Constitutiva, registrado por ente el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, representada por el ciudadano ROMER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.585.152, en su carácter de Administrador, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.233


Las abogadas MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO EMILIO VIANA FERRERIRA Y MARISELA HERICA CAMACHO DE CAIRES, en fecha 11 de junio de 2007, demandaron por resolución de contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., representada por el ciudadano ROMER MOSQUERA, en su carácter de Administrador, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 19 de julio de 2007.
Consta igualmente que el día 07 de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
La abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en fecha 02 de octubre de 2007, diligenció manifestando haber consignado los emolumentos a fin de que el Alguacil practique la citación de la demanda en la dirección indicada en autos.
El día 06 de diciembre de 2007, compareció la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia ratificó que el representante legal de la accionada es el ciudadano ROMER MOSQUERA, quien se desempeña como Administrador de la misma, por lo que solicitó que la citación se practique en la persona de dicho ciudadano, indicando la dirección de la empresa; solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado el 07 de enero de 2008.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de febrero de 2008, diligenció manifestando haber consignado el recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ROMER MOSQUERA, en su carácter de Administrador de la demandada.
El 22 de abril del 2008, la abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de pruebas, escrito éste que fue agregados a los autos, mediante auto dictado el 29 de abril de 2008.
El 07 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual se pronuncia con respecto al escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
El Juzgado “a-quo” el 11 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en el presente juicio; de cuya decisión apeló el 16 de junio de 2009, la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de agosto de 2009, bajo el No. 10.233 y el curso de ley.
Consta igualmente que el 24 de septiembre de 2009, la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 11 de junio de 2007, por las abogadas MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO EMILIO VIANA FERRERIRA Y MARISELA HERICA CAMACHO (folios 1 al 4)
b) Auto de entrada, dictado el 19 de julio de 2007, por el Juzgado “a-quo” (folio 115).
c) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de agosto de 2007.
d) Diligencia de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la consigna los emolumentos necesarios, a fin de que el Alguacil practique la citación de la demanda en la dirección indicada en autos.
e) Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la cual ratifica que el representante legal de la accionada, lo es, el ciudadano ROMER MOSQUERA, quien se desempeña como Administrador de la misma, por lo que solicitó que la citación se practique en la persona de dicho ciudadano, indicando la dirección de la empresa
f) Auto dictado el 07 de enero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual acuerda la solicitud formulada por la parte actora, de que se practique la citación de la demandada, en la persona del ciudadano ROMER MOSQUERA, en su carácter de Administrador.
g) Diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROMER MOSQUERA, en su carácter de Administrador de la parte demandada.
h) Escrito de pruebas, presentado el 22 de abril del 2008, por la abogada MIRIAM AMELIA OTERO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes.
i) Auto dictado el 07 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual emite pronunciamiento con respecto al escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
j) El Juzgado “a-quo” el 11 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:
“…Vista la demanda presentada por los ciudadanos PABLO EMILIO VIANA FERREIRA y MARISELA HERICA CAMACHO DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.971.572 y V- 11.163.625, respectivamente, representado por las Abogadas en ejercicio MIRIAM AMELIA OTERO PÉREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.356 y 27.309, respectivamente; en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dándole entrada en fecha 19 de Junio de 2007, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 21.985.-
En fecha 07 de Agosto de 2007, este tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a las parte demandada INVERSIONES CANADÁ C.A, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, la Abogada MIRIAM OTERO, antes identificada, notificando que ha hecho entrega al alguacil de los emolumentos respectivos, actuación esta que no es valido para la suspensión de la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la Abogada MIRIAN OTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificando que la demanda que intenta en su carácter de apoderada judicial es contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES CANADÁ C.A, representada por el ciudadano ROMER B. MOSQUERA S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.152.
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constatar que desde el día 07 de Agosto de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, a la fecha del 06 de Diciembre de 2007, fecha en la cual el actor consigno dirección y nombre del representante de la Sociedad de Comercio Inversiones Canadá C.A, el actor no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1°.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo: Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARA Y, se estableció:
"... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados..."
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
"...esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de dilisencias en la que ponsa a la orden del alsuacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia... " (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista MUERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro "La perención de la Instancia", página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
"...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando..."
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Visto que en esta causa se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido más de 30 días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumo la Perención, lo que hace innecesario a este Tribunal analizar el resto del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y queda suspendida la medida Preventiva antes referida; oficíese lo conducente al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.…”
i) Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la abogada MIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”.
j) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2009, en el cual se oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
k) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 24 de septiembre de 2009, por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…, siendo la oportunidad de presentar informe en el presente procedimiento Expediente N°. 10.233, lo hago de la siguiente manera: Consta de Sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) que dicho Tribunal decreto LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la causa que cursaba por ante ese Tribunal, expediente signado con el numero 21985, por cuanto la misma establece. Que revisada las actuaciones cursantes, se puede constatar que desde el día 7 de agosto del 2007, fecha en la cual se admitió la demanda a la fecha del 06 de diciembre del 2007, fecha en la cual el actor consigno dirección y nombre del representante de la Sociedad de Comercio Inversiones Canadá C.A., el actor no había instado el proceso, realizando las diligencia necesarias para lograr la citación de la demandada, en el lapso perentorio de Treinta dias, tal como lo señala el articulo 267, ordinal 1°, es decir, declara la perención por cuanto según la ciudadana Juez, mi representada no cumplió con dicho requisito, todo lo cual es incierto, dicha fundamentación rechazo por cuanto si se cumplió dentro de los treinta días con los requisitos exigidos, cuyo cumplimiento demuestro de la siguiente manera:
En este sentido cabe destacar que mis representados si cumplieron con tal mandato, por cuanto el libelo de demanda fue admitido por el respectivo Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en fecha 7 de agosto del 2007, tal como consta en auto de admisión que corre inserto a los auto en el folio 116 del expediente, y el día 15 del mismo mes y año se paralizan todas las causas por la entrada en vigencia de las vacaciones judiciales, por consiguiente, de la fecha de admisión a la fecha de la entrada en vigencia de las respectivas vacaciones solo habían transcurridos Siete (7) días, de los Treinta que estipula el respectivo articulo 267, comenzando a correr dicho lapso nuevamente el 16 de septiembre del mismo año, fecha en que comienzan a despachar los tribunales, y en fecha 2 de Octubre del mismo año, diligencie cancelándole al alguacil los emolumentos la cual corre inserta a los autos al folio 117, a fin de que este practicara la citación de la demandada en la dirección indicada en autos, es decir, hasta la presente fecha el lapso transcurrido eran de 25 días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, veinticinco (25) de los treinta (30) que estipula el respectivo articulo indicado.
SEGUNDO: En el Libelo de Demanda consta plenamente la identificación de la demandada. Sociedad de Comercio, Inversiones Canadá, C.A, así como la persona natural sobre la cual va a recaer la citación, ciudadano ROMER B. MOSQUERA S…, en su carácter de administrador de la misma, lo que se desprende de los folio 1 al 4 vuelto, como también en Actas Constitutiva inserta a los folios del 13 al 16 vuelto, y Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual consta en su cláusula cuarto el carácter con que actúa el ciudadano ROMER B. MOSQUERA S. en la que se demuestra que es la persona natural sobre la cual recae la citación. Y simple y llanamente en diligencia realizada en fecha 06 de diciembre del 2007, que corre inserto a los autos en el folio 118 del expediente, ratifique lo siguiente: Cuyo texto transcribo textualmente..., entonces no entiendo porque la ciudadana Juez en la sentencia señala que en dicha diligencia ratifico que la demanda que intenta mis representados es contra la Sociedad de Comercie Inversiones Canadá C.A., si lo que estoy es ratificando, algo que ya esta dicho en el libelo de la demanda como es el nombre de la persona natural sobre la cual recaía la citación y la dirección para la practica de la mismas, en dicha diligencia no suministraba información, sino que el contrario ratificaba la información suministrada en el libelo de la demanda, y se encuentra demostrado en autos con el Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, donde se evidencia su condición de representante legal.
TERCERO: Igualmente en el último aparte del Libelo de demanda al folio 4 vuelto, consta la dirección exacta de la demandada, en la cual se practicaría la respectiva citación, es decir mi representada como demandante si cumplió con todas las exigencias del articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que en fecha 2 de octubre del 2007, fueron cancelados los emolumentos al alguacil para la practica de la citación, es decir, se cancelaron a los 25 días siguientes de ser admitida la demanda, citando posteriormente el ciudadano alguacil al ciudadano ROMER B. MOSQUERA S. antes identificado, representante legal de la Empresa Inversiones Canadá C.A., igualmente identificada, y en la cual entrega Copia Certificada Fotostática del Libelo de la Demanda con su Acto de Comparecencia, es decir, que sí se cumplió con la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, realizando la misma en el pasillo del Piso 1, del Edificio Ariza, entre Diaz Moreno y Constitución, Valencia, todo lo cual consta en diligencia consignada por el alguacil y recibo de citación debidamente firmado por este, que corren inserto a los folios 120 y 121 del respectivo expediente, demostrándose fehacientemente que mi representada cumplió con todos los requisitos en el lapso establecido por la Ley para la practica de la citación, materializándose la misma de la demandada en el pasillo del piso 1, del edificio Ariza, lugar donde funciona la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual se llevó la causa, o sea que de no haberse llenado los requisitos el ciudadano alguacil no la hubiera practicado. Entonces, porque se sanciona a mis representados? si hasta la citación se realizo en la sede del tribunal, por qué no se consideró lo diligente que fueron en el cumplimiento de dichos requisitos exigidos. De conformidad con el criterio esgrimido en sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, citada por Ramírez y Garay, en la cual se fundamenta la respectiva Juez para sentenciar, mis representados como parte actora sí cumplieron con su carga procesal, ya que realizaron todo lo conducente para hacer efectiva la citación de la demandada. Por consiguiente, solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez, que al tomar la decisión, valore con detenimiento todas las actas procesales del expediente, ya que de ser contraria se acarrearía graves daños económicos morales y materiales a mis representados, ya invirtieron todos sus ahorros en la obtención de esa vivienda y en los actuales momentos se les hace muy difícil la obtención de otra. Así mismo la Admisión del presente Escrito de Informes, su tramitación conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. …”

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por las abogadas MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO EMILIO VIANA FERRERIRA Y MARISELA HERICA CAMACHO DE CAIRES, en fecha 11 de junio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 07 de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 02 de octubre de 2007, la abogada MIRIAM OTERO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…consigno los emolumentos a fin de que el Alguacil practique la citación del demandado en la dirección indicada en autos…”; asimismo diligenció en fecha 06 de diciembre de 2007, en la cual ratifica que el representante legal de la demandada es el ciudadano ROMER MOSQUERA, en su carácter de Administrador, por lo que solicitó que la citación se practicara en al persona de dicho ciudadano, igualmente, quedó evidenciado que en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia, que la única actuación que pudiera considerarse válida, a los fines de la citación de la parte demandada, por conformar una de las obligaciones a las que ha de darle cumplimiento el actor, para impulsar la citación de la parte demandada, y por haberse realizado en tiempo útil, lo fue, la efectuada por la abogada MIRIAM OTERO, apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 02 de octubre de 2007, en la cual señala que:
“…consigno los emolumentos, a fin de que el Alguacil practique la citación del demandado en la dirección indicada en autos…”
Sin embargo tal actuación no puede ser considerada, por esta Alzada, con eficacia interruptiva, de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar en los autos el que el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido dichos emolumentos, sino porque, el solo señalamiento de que consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación, sin que se evidencie igualmente de autos que fueron consignados los fotostatos del escrito de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, constitutivos de las compulsas necesarias para la citación de la demandada, así como el que se hubiese consignado los emolumentos para la practica de la misma, no cumple con la señalada carga que le es impuesta al accionante con relación al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, acarrea por si solo la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, por una parte, y evidenciado, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por las abogadas MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ Y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO EMILIO VIANA FERREIRA Y MARISELA HERICA CAMACHO DE CAIRES, fue admitida, por auto de fecha 07 de agosto de 2.007; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 08 de octubre de 2007, dada la interrupción ocurrida, debido al receso judicial, desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal encaminado a lograr la citación del demandado, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún deduciendo de este computo la señalada fecha de receso judicial comprendida del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2007. Este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de los actores, de las obligaciones a las que estaban sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales talescomo la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM OTERO, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 11 de junio de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de junio de 2009, por la abogada MIRIAM OTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por las abogadas MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ y GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PABLO EMILIO VIANA FERREIRA y MARISELA HERICA CAMACHO DE CAIRES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO