REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GUSTAVO HERNANDEZ ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SUCESION CLAUDIO GUTIERREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.120, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 10.239.

En el juicio contentivo de ejecución de hipoteca, incoado por el abogado ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ ABRAHAM, contra la SUCESIÓN CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de mayo de 2009, dictó auto en el cual se avoca al conocimiento de la presente, y ordena la notificación de las partes, para la continuación de la misma, de cuyo fallo apeló el 18 de mayo de 2009, la abogada ANA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 01 de julio de 2009, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de agosto del 2.009, bajo el número 10.239, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 13 de mayo de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto en fecha 26 de marzo del presente año, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal según se desprende del Oficio Nro. CJ-07-0631 de fecha 28 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal en el décimo cuarto (14°) día dé despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última dé las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.….”
b) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por la abogada ANA RONDON, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“…por encontrarme dentro del lapso legal apelo del auto dictado por este respetable tribunal en fecha trece (13) de mayo del año 2009…”
c) Auto dictado el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abog. ANA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.120, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sucesión del de cujus Claudio Gutiérrez, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, junto con oficio copias certificadas de aquellas actuaciones qué señale la parte interesada y de las que requiera este Tribunal a los fines consiguientes.…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada ANA RONDON, apoderada judicial del de cujus CLAUDIO GUTIERREZ, apeló del auto dictado el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juez Provisorio, abogado PASTOR POLO, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso legal en el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a que constara en auto la notificación de la última de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. A tales efectos, observa este sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, a los fines de precisar si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria, que causa gravamen a la parte demandada o de un auto de mera sustanciación.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, en el auto recurrido, señaló:
“…Por cuanto en fecha 26 de marzo del presente año, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal según se desprende del Oficio Nro. CJ-07-0631 de fecha 28 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal en el décimo cuarto (14°) día dé despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última dé las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
Evidenciándose que con el auto, contra el cual se recurre, el Tribunal “a-quo”, lo único que persigue es que el nuevo Juez, se avoque al conocimiento de la causa, a los fines de que continúe su curso legal. Dicho auto, no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material o jurídico alguno, inmediato o irreparable; más aún cuando en el mismo se ordena la notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, a los fines de que éstas estén a derecho; es forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, es necesario acotar que, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado solo puede solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio al mismo Juez de la causa, más no le esta concedido ejercer el recurso de apelación.
Criterio este sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, al expresar:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Y cuya base legal, se encuentra en la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, es forzoso para este Juzgador concluir, que dicho auto, no tiene apelación por imperativo legal; y siendo que, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. Tal como estableciese, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, la Sala de Casación Civil, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
Mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; vale señalar, la inapelabilidad del auto de mero tramite, concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, acogido por esta Alzada, es forzoso concluir la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada ANA RONDON, en su carácter de apoderada judicial del de cujus CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 18 de mayo del 2009, por la abogada ANA RONDON, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO