REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de octubre de 2009.-
199° y 150°

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE VILLEGAS SANTIAGO Y MELISSA MARIBEL PIÑERO VILLALÓN.
ABOGADO: MARILYN BENÍTEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 6620.
I
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, los ciudadanos: NELSON ENRIQUE VILLEGAS SANTIAGO Y MELISSA MARIBEL PIÑERO VILLALÓN., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.419.515 y V-10.002.158 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARILYN BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.002, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal un dictó un auto concediendo un lapso de Cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignen los documentos requeridos para su admisión y manifiesten si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 11 de Agosto de 2009, las partes mediante escrito consignaron los documentos requeridos y manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto, admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLEGAS SANTIAGO Y MELISSA MARIBEL PIÑERO VILLALÓN, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, los ciudadanos: NELSON ENRIQUE VILLEGAS SANTIAGO Y MELISSA MARIBEL PIÑERO VILLALÓN, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por notificados y solicitaron del Tribunal libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscrión Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó a la Fiscal Décima Sexta(16) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de Octubre del año en curso.
En fecha 13 de Octubre de 2009, compareció la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no señaló tener objeción que hacer al respecto en la presente solicitud.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185 –A de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLEGAS SANTIAGO Y MELISSA MARIBEL PIÑERO VILLALÓN, plenamente identificados en autos; al respecto el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (05) años, cuestión que además, debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud en cuestión así como de la copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que la unión conyugal es desde el día 22 de junio del 2000, es por tal razón que este Tribunal considera que la presente solicitud de DIVORCIO resulta procedente en derecho. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la anterior motivación arriba señalada, este Tribunal observa que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLEGAS SANTIAGO Y MELISSA MARIBEL PIÑERO VILLALÓN, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 22 de junio del 2000, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio libertador del Distrito Federal. Acta Nro. 66, Año 2000.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

_________________________________
ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA






LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NOHELIA Y ATENCIO

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
________________________
ABG. NOHELIA Y ATENCIO





Sol. Nº 6620
ACGQ/nya.-kcg