REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Valencia, 13 de octubre 2009
Años: 199° y 150°

Expediente Nº 12.073


En fecha 19 junio 2008 se recibe en este Tribunal, oficio N° 063 del 12 junio 2008, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Héctor León Escalona González, cédula de identidad V-11.648.851, Inpreabogado N° 94.815, con carácter de apoderado judicial de la cooperativa MAR CARIBE 587 RL, contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 567.286,76).

Esta remisión se produce en virtud de declararse incompetente ese Tribunal para conocer de la presente causa, declinando la competencia ante este Juzgado Superior.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa.
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede observarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente a este Tribunal.

A los fines de salvaguardar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y el derecho de acceder a una justicia rápida y expedita, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer de la presente causa.

La parte recurrente demanda al Instituto para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, por incumplimiento de las obligaciones del depositante derivadas de los vehículos depositados en los talleres mecánicos de la cooperativa Mar Caribe 587 R. L., así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.

Por la presente causa la cooperativa Mar Caribe 587 R. L., solicita le sea cancelada la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 567.286,76), por concepto “…de estacionamiento y puestos de trabajo, causados y en virtud de una indemnización justa y equitativa de los daños y perjuicios ocasionados…omissis…dado su incumplimiento…”.

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2004, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, como órgano superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones en donde, transitoriamente, mientras se dicta la Ley que organice a esta Jurisdicción, estableció las competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Hasta la presente fecha, la ley que organiza a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa no ha sido dictada, por lo cual se mantiene vigentes las competencias definidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se encuentra la decisión Nro. 1209 del 02 de septiembre de 2007, donde la Sala Político Administrativo estableció la competencia por la cuantía de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De conformidad con la sentencia supra citada, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U. T), que a la fecha actual tiene valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55), límite de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que es de Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 567.286,76), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En consecuencia, resultando incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero tratándose de una segunda incompetencia debe este Tribunal en vez de declinar la competencias ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, plantear el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Héctor León Escalona González, cédula de identidad V-11.648.851, Inpreabogado N° 94.815, con carácter de apoderado judicial de la cooperativa MAR CARIBE 587 RL, contra el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 567.286,76), en consecuencia PLANTEA conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ.

Exp. N° 12.073. En la misma fecha se libro oficio Nº 3990/14083.

La Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ

OLU/ioana.
Diarizado Nº ___