REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre 2009
Año 199° y 150°
Expediente N° 12.631
Parte presuntamente agraviada: Rosa Imelda García Villamizar, Asdrúbal Méndez Maldonado, Yelitza Josefina Arana Cedeño, Francisco Arana, Francisca Villamizar De García, Ana Del Carmen García Villamizar, Odalis Margarita Chirino García, Key Josefina Urbina, Elsy Beatriz Ojeda Mora, Dilia Margarita Martínez, Nailet Carlina Meza Sánchez Y Marta Villamizar Rondon.
Apoderados judiciales: Ángel De J. Mendoza P., Inpreabogado N° 27.275.
Parte presuntamente agraviante: Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Apoderada Judicial: Claudia C. Casal Wadskier, Inpreabogado N° 41.658.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.
El 28 de abril 2009 se recibe en este Tribunal pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel De J. Mendoza P., Inpreabogado N° 27.275, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA IMELDA GARCÍA VILLAMIZAR, ASDRÚBAL MÉNDEZ MALDONADO, YELITZA JOSEFINA ARANA CEDEÑO, FRANCISCO ARANA, FRANCISCA VILLAMIZAR DE GARCÍA, ANA DEL CARMEN GARCÍA VILLAMIZAR, ODALIS MARGARITA CHIRINO GARCÍA, KEY JOSEFINA URBINA, ELSY BEATRIZ OJEDA MORA, DILIA MARGARITA MARTÍNEZ, NAILET CARLINA MEZA SÁNCHEZ y MARTA VILLAMIZAR RONDON, cédulas de identidad V-7.045.318, V-7.116.590, V-13.199.294, V-7.058.182, V-2.086.746, V-8.015.690, V-13.234.181, V-11.562.257, V-8.999.001, V-3.580.344, V-12.108.101 y V-9.365.841, respectivamente, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
El 30 de abril 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.
El 12 de mayo 2009 el abogado Ángel De J. Mendoza P., Inpreabogado N° 27.275, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presento escrito solicitando se decrete medida cautelar, y consigna ejemplares de periódicos los cuales son prueba de los hechos sobrevenidos. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Por auto del 14 de mayo 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y también la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 07 de julio 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 22 de julio 2009 el abogado Ángel De J. Mendoza P., Inpreabogado N° 27.275, con carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, se da por notificado del auto de admisión del 14 de mayo 2009.
El 28 de julio 2009 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, 28 de julio 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 30 de julio 2009.
El 30 de julio 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el abogado Ángel De J. Mendoza P., cédula de identidad V-3.344.517, Inpreabogado N° 27.275, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Imelda García Villamizar, Asdrúbal Méndez Maldonado, Yelitza Josefina Arana Cedeño, Francisco Arana, Francisca Villamizar De García, Ana Del Carmen García Villamizar, Odalis Margarita Chirino García, Key Josefina Urbina, Elsy Beatriz Ojeda Mora, Dilia Margarita Martínez, Nailet Carlina Meza Sánchez y Marta Villamizar Rondon, cédulas de identidad V-7.045.318, V-7.116.590, V-13.199.294, V-7.058.182, V-2.086.746, V-8.015.690, V-13.234.181, V-11.562.257, V-8.999.001, V-3.580.344, V-12.108.101 y V-9.365.841, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Claudia C. Casal Wadskier, cédula de identidad V-7.093.286, Inpreabogado N° 41.658, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explican los quejosos que son un “…grupo de madres trabajadoras y padres de familia vecinos del sector en ejercicio libre del comercio, desde hace doce (12) años, construyeron sus bienhechurias, consistentes en pequeños locales, en una franja de terreno que podría considerarse insignificante de acuerdo con la extensión del mismo, las referidas parcelas de terreno que era botadero de basura, guarida de delincuentes, pica carros, violadores, que gracia a la presencia de los ocupantes, esto se ha superado. No existía para la fecha de ocupación pacífica proyectos educacionales, recreativo ni deportivo de ejecución mediata o inmediata a realizarse en las parcelas de terreno AVT-I y EP-I, y actualmente, la Alcaldía de Valencia a través de la Dirección de Control Urbano ha hecho apertura de expedientes administrativos y ha emitido ordenes de demolición de los locales propiedad de mis representados quienes tienen doce (12) años instalados en el sitio, pacifica, publica e ininterrumpidamente.. No se justifica la ejecución de demolición inmediata de los locales construidos por mis representados en las parcelas de terreno en cuestión, porque la materialización de los esos actos administrativos causaría un daño inminente patrimonial y laboral a mis representados, lesionarían sus derechos y garantías constitucionales, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de las actividades comerciales que realizan en los referidos locales, sacan el sustento familiar y también para cien (100) trabajadores aproximadamente y ante la amenaza existente de demolición…”.
Alega la parte presuntamente agraviada que la medida de demolición, ordenada por la agraviante Alcaldía de Valencia-Dirección de Control Urbano vulnera el derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, porque de ejecutarse la mencionada orden de demolición dejaría a los presuntos agraviados en condiciones paupérrimas, abandonados y desprotegidos, ya que de la actividad económica que ejercen en lo locales que construyeron hace doce (12) años en los referidos terrenos obtiene el sustento de sus familias y es obligación del Estado garantizar a las familias seguridad y bienestar en un ambiente de paz y armonía con la sociedad.
Finalmente solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que la “…acción de Amparo Constitucional propuesta en relación a las violaciones de rango constitucional no son compartidas por esta representación fiscal, ya que en relación a la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se evidenció ninguna relación laboral entre los accionantes y la parte presuntamente agraviante; igualmente en atención al contenido del artículo 25 de la carta magna, no procede por cuanto las actuaciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia no violan o menoscaban los derechos de los querellantes ya que éstos tuvieron y tienen la oportunidad de ejercer los respectivos recursos administrativos. Por lo antes expuesto, considera este representación fiscal que si bien la parte accionante en amparo, a través de este recurso especialísimo, pretende el otorgamiento de un permiso para poder laborar en el lugar ya señalado en el expediente, lo cual no es posible que el juez constitucional pueda legalizar una actividad que se encuentra al margen de la normativa legal, en un supuesto, si los hoy accionantes consideraron que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a las leyes, debieron atacar dicha actuación de la Dirección de Control Urbano de la alcaldía de Valencia por la vía ordinaria que no es otra que el recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que se considera que la presente acción de amparo debe ser declarad INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
...omissis…la presente Acción de Amparo se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, la existencia de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, en cuanto que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público.
…omissis…
El Ministerio Público, analizados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento:
Que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacífica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de amenaza de violación a derechos constitucionales se encuentra establecida en actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° R-057-2009, R-075-2009, R-060-2009, R-062-2009, y Oficio Nro. 322-2.009, por medio de los cuales la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por órgano de la Dirección de Control Urbano, resuelve imponer la orden de demolición de bienhechurías, “…consistentes en pequeños locales comerciales…”, habitadas por los ciudadanos quejosos y en donde ejercer su actividad laboral.
Incluso en el capitulo cuatro del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, denominado por la parque quejosa “Del Objeto de la Pretensión”, señala que solicita: “suspender de inmediato los efectos de los actos administrativo (Sic) emitidos por la Alcaldía de Valencia, Dirección de Control Urbano, y por ende, suspender la demolición de los locales comerciales construidos por mis representados…”.
Entiende este Tribunal que la suspensión definitiva de un acto administrativo sólo es procedente mediante la nulidad, por cuanto es la única vía por la cual se puede suspender o eliminar, en forma definitiva, los efectos de un acto administrativo.
Siendo así, lo solicitado por medio de amparo constitucional interpuesto, se limita en la nulidad de acto administrativo, lo cual esta vedado al Juez Constitucional.
Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea, para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de artículo 259, constitucional:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1587, 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señala la Sala:
Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.
La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)
Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° R-057-2009, R-075-2009, R-060-2009, R-062-2009, y Oficio Nro. 322-2.009, dictados por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel De J. Mendoza P., Inpreabogado N° 27.275, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA IMELDA GARCÍA VILLAMIZAR, ASDRÚBAL MÉNDEZ MALDONADO, YELITZA JOSEFINA ARANA CEDEÑO, FRANCISCO ARANA, FRANCISCA VILLAMIZAR DE GARCÍA, ANA DEL CARMEN GARCÍA VILLAMIZAR, ODALIS MARGARITA CHIRINO GARCÍA, KEY JOSEFINA URBINA, ELSY BEATRIZ OJEDA MORA, DILIA MARGARITA MARTÍNEZ, NAILET CARLINA MEZA SÁNCHEZ y MARTA VILLAMIZAR RONDON, cédulas de identidad V-7.045.318, V-7.116.590, V-13.199.294, V-7.058.182, V-2.086.746, V-8.015.690, V-13.234.181, V-11.562.257, V-8.999.001, V-3.580.344, V-12.108.101 y V-9.365.841, respectivamente, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El…
Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria Temporal,
MARBELLA MARTÍNEZ
Exp. Nº 12.631. En la misma fecha se libraron oficios N° 3991/14084, 3992/14085, 3993/14086, 3994/14087, 3995/14088 y 3996/14089.
La Secretaria Temporal,
MARBELLA MARTÍNEZ
OLU/ioana.
Diarizado Nº _____.
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