REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre 2009
Años: 199° y 150°
Expediente N° 6.304
Mediante escrito presentado el 08 de julio 1997 por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN OSORIO RIBAS, cédula de identidad V-3.746.575, Inpreabogado N° 32.961, actuando en nombre propio, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción notificado el 07 de enero 1997 dictado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
El 09 de julio 1997 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 16 de julio 1997 se solicito al Director de Recursos Humanos del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 22 de julio 1997 el Alguacil del Tribunal deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Director de Recursos Humanos del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 08 de octubre 1997 se admitió el recurso interpuesto, por cuanto ha lugar en derecho.
El 20 de enero 1998 por auto del Tribunal se fija el quinto (5°) día de despacho para comenzar la primera etapa de relación de la causa, por cuanto ha vencido el lapso de comparecencia.
El 29 de enero 1998 comienza la primera etapa de relación de la causa, en consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el décimo quinto (15°) día de despacho para continuarla.
El 16 de febrero 1998 continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se ordena fijar el día siguiente de despacho para que las partes presenten sus informes.
El 17 de febrero 1998 el abogado Riccio Vargas Medina, cédula de identidad V-1.961.856, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, presenta escrito de informe. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 17 de febrero 1998 la ciudadana Milagros del Carmen Osorio Ribas, cédula de identidad V-3.746.575, Inpreabogado N° 32.961, actuando en nombre propio, parte querellante, presenta escrito de informe. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Por auto del 18 de febrero 1998 inicia la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo (20°) día de despacho para continuarla.
El 02 de abril 1998 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 04 de mayo 1998 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de cualquiera de los veintiocho (28) días continuos siguientes, por cuanto el Tribunal se encuentra estudiando expediente de la materia de amparo.
El 28 de julio 2000 se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Flor Tortolero de Salazar, con el carácter de Juez Provisorio.
El 08 de mayo 2001 se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal el ciudadano Rafael Ortiz–Ortiz. Se libraron las notificaciones correspondientes.
El 17 de julio 2001 el Alguacil Accidental deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Director de Recursos Humanos del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Por auto del Tribunal, 21 de septiembre 2001 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 22 de octubre 2001 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto de materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.
El 1° de abril 2002 se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal la ciudadana Danila Guglielmetti. Se libraron las notificaciones correspondientes.
El 10 de mayo 2002 el Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Director de Recursos Humanos del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 10 de junio 2002 se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente el ciudadano José Dionisio Morales Baez. Se libraron las notificaciones correspondientes.
Por auto del 10 de julio 2002 en virtud de haberse reincorporado la ciudadana Danila Guglielmetti, Juez Temporal, se acuerda reanudar los lapsos relativos al auto de abocamiento efectuados el 1° de abril 2002, el día de despacho siguiente, entendido que una vez vencidos estos la causa reanudara su curso legal.
El 23 de julio 2002 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 23 de septiembre 2002 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto de materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.
El 08 de diciembre 2003 se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal el ciudadano Guillermo Caldera Marín. Se libraron las notificaciones correspondientes.
El 23 de enero 2004 el Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Director de Recursos Humanos del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 19 de febrero 2004 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 22 de marzo 2004 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto de materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.
El 22 de marzo 2007 se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio el ciudadano Oscar León Uzcátegui. Se libraron las notificaciones correspondientes.
El 24 de enero 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y al Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 05 de octubre 2009, el abogado León Jurado Laurentin, cédula de identidad V-16.448.268, Inpreabogado N° 122.100, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte querellada, consigno documento otorgado por las partes ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo el 25 de agosto 2009 por el cual realizaron una transacción judicial con el objeto de poner fin al procedimiento. Se da por recibido y se agrega a los autos.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
El 05 de octubre 2009, el abogado León Jurado Laurentin, cédula de identidad V-16.448.268, Inpreabogado N° 122.100, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte querellada, consigno documento otorgado por las partes ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo el 25 de agosto 2009 por el cual realizaron una transacción judicial con el objeto de poner fin al procedimiento. Se da por recibido y se agrega a los autos.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece que la conciliación tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos por las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la conciliación realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria Temporal,
MARBELLA MARTÍNEZ
Expediente N° 6.304
OLU/ioana.
Diarizado Nº_____
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