REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 octubre 2009
Año 199° y 150°
Expediente Nro. 12771
Parte recurrente: Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (SERMECA)
Apoderado Judicial: Manuel Bellera, Inpreabogado Nro. 10.902.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar
En fecha 22 julio 2009, el abogado MANUEL BELLERA, cédula de identidad V-4.452.814, Inpreabogado Nro. 10.902, con carácter de apoderado judicial de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 diciembre 1993, Nro. 49, Tomo 22-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 839-2008, dictada el 27 octubre 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, notificada el 22 enero 2009, según boleta al folio 9 del expediente.
En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 29 julio 2009, el abogado Manuel Bellera, cédula de identidad V-4.452.814, Inpreabogado Nro. 10.902, apoderado judicial de Servicios Médicos Asistenciales, C.A. (SERMECA), presenta escrito de reforma del recuso contencioso administrativo de anulación, requiriendo, además, medida de amparo constitucional cautelar.
El 29 julio 2009 el Tribunal admitió la reforma del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
El 22 septiembre 2009 la parte recurrente presentó escrito donde ratifica la urgencia de la medida cautelar, presentado pruebas a favor de la adopción de la medida.
-I-
ANTECEDENTES
Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 839-2008, dictada el 27 octubre 2008, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, ordenándose a la empresa recurrente pagar la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta y Dos Céntimos (Bsf 1.194.049,62).
En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo la empresa Servicios Médicos Asistenciales (SERMECA), alega ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de inmotivación, no explica los motivos que justifican la imposición de la multa. Señala que la empresa recurrente incumple normas establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin embargo, no indica y especifica la Providencia Impugnada el motivo que da origen al incumplimiento, lo cual genera la violación del derecho a la defensa, y debido proceso.
Que “Como se evidencia el órgano administrativo no razonó los nombres o identificación de los trabajadores, ni plasmó con la debida certeza de raciocinio porque llegó a esas conclusiones de incumplimiento respecto a nuestra representada tomando en cuneta que como el propio órgano administrativo lo expresa “Los trabajadores declaran que la accionante no retiene quincena de fondo” por lo que tal conclusión resulta absolutamente injustificada e inmotivada”.
Se alega que el acto administrativo impugnado afecta el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no señala cuales son los recursos que en sede administrativo como en sede judicial proceden contra el mismo.
Subsidiariamente, y para el supuesto que no proceda el amparo constitucional cautelar solicitado, requiere medida cautelar de suspensión de efectos del acto atacado en nulidad, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, motivado en lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad, Amparo Cautelar, el cual fundamentamos en los siguientes términos.”.
Que “Ciudadano Juez, el acto administrativo viola de manera directa y flagrante el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto su inmotivacion es tan grave que imposibilita entre otras cosas saber cuáles fueron las razones que llevaron a la administración a decidir el cuantum de la multa y así luego poder ejercer el derecho constitucional a la defensa”.
Que “Igualmente se ve violado directamente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse considerado la totalidad de las pruebas aportadas por nuestra representada al procedimiento, lo cual se configura como una violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad que según la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01970 del 05 de diciembre de 2007 implica…”
Que “En el mismo sentido que denunciamos la violación directa del artículo 49 constitucional referido al derecho al debido proceso, en especial al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, denunciamos la amenaza de violación directa del derecho a la libertad económica, a la libre iniciativa y a la libertad de empresa e industria consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “Tales amenazas de violaciones la causan tanto el acto administrativo impugnado propiamente como sus efectos, al pretender obligar a mi representada a pagar una multa absolutamente desproporcionada, esto a pesar de los evidentes vicios de inconstitucionalidad que afectan al referido acto administrativo”.
Que “El cumplimiento de la sanción impuesta hace imposible a mi representada el desarrollo normal de sus actividades productivas, además el sólo hecho de ordenar el pago de una multa tan elevada como la comentada, a un establecimiento asistencial que presta el servicio público de salud en una de las zonas más populosas de Valencia (Naguanagua) y de la región central del país, se traduciría en un severo perjuicio para los intereses económicos de nuestra representada, que pondría en riesgo inmediato la continuidad en la prestación de dichos servicios a la comunidad y la estabilidad de un grupo mayor de quinientos (500) trabajadores directos involucrados en tareas profesionales y no profesionales”.
Finalmente, solicita: “Por todo lo anterior y la gravedad de la situación para SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES C.A., y la comunidad en general que se beneficia directamente de sus actividades, es que solicito a los fines de resguardar sus derechos constitucionales que se acuerde de manera urgente la suspensión inmediata de la Providencia Administrativa N° 839-2008 emanada en fecha 27 de Octubre de 2008, dictada por la Abogada Indra Toledo, en su carácter de “INSPECTOR JEFE”, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta; y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a que se contrae el expediente distinguido con el n° 080-2008-06-00724, notificada a mi representada el día 22 de enero de 2009, en virtud de la cual, se acuerda “Declarar con lugar el presente procedimiento de Multa, interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES C.A., por cuanto la misma se encuentra incursa en la violación del artículo 627 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 236 del Reglamento de la misma Ley…Lo que en sumatoria da como resultado final la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs F. 1.194.049,62).” para así resguardar los derechos constitucionales de mi representada antes referidos”.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
...Omissis...
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Una vez analizadas la solicitud y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal entiende que la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar. Siendo así, este Tribunal analiza el amparo constitucional cautelar solicitado, en los siguientes términos:
Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal en materia administrativa del país, y consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, aparte del procedimiento que debe seguirse en los casos de amparo cautelares con recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se detecta de la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que el alegato principal del recurso contencioso administrativo de impugnación, y que constituye su fumus boni iuris, lo constituye el vicio de inmotivación del acto administrativo contentivo de la multa dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia Nro. 614 del 08 marzo 2006, lo siguiente:
En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando lo anterior al caso de autos, aprecia este Juzgador que el acto administrativo impugnado no señala los motivos que justifican la aplicación de la multa impuesta. Sólo se limita a señalar que existe incumplimientos a la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sin explicar en que consiste la violación, en específico, en la cual se encuentra supuestamente incursa la empresa recurrente, lo cual justifica el primer requisito, al impedir el conocimiento de los hechos por lo cuales se investiga a la empresa recurrente y que genera la multa. Ello se traduce, en grado de verosimilitud como violación al derecho a la defensa y debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo con ello cubierto el fumus bonis iuris, y así se declara.
Es importante recordar que el derecho a defensa y debido proceso debe ser respetado, en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto 2007, lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07-08-07)
En consecuencia, al observarse, en grado de verosimilitud, que existe en la presente causa peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, se encuentra cumplido, como se indicó, el primer requisito del amparo constitucional cautelar, el fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y, así se declara.
Por otra parte, el Tribunal aprecia que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría pago de cantidad de dinero cuantiosa, que afectaría a la empresa recurrente en sus relaciones asistenciales médicas a los habitantes de esta región. Es importante señalar que Servicios Médicos Asistencias, C.A., es “…un establecimiento asistencial que presta el servicio público de salud en una de las zonas más populosas de Valencia (Naguanagua) y de la región central del país…”.
En este sentido, del escrito presentado en fecha 22 septiembre 2009 se puede apreciar que el monto de la multa equivale a mas del setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa, y la ganancias o rentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, lo cual es insuficiente para cancelar la misma. En efecto, señala la parte recurrente que “…el capital social de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES C.A. (SERMECA), es de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.671.145,00) tal y como se evidencia en reciente acta de asamblea general extraordinaria de accionista numero 30 de fecha 26 de mayo de 2009, que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete de julio de 2009, Tomo 47-A número 80, y el valor de la multa es de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs F. 1.194.049,62). El monto de la multa equivale a más del SETENTA POR CIENTO (70%) de capital social de la empresa, por lo que es claro la gran dificulta económica y financiera que ésta representa”.
Que “Para corroborar esta dificulta económica y financiera así como sus consecuencias patrimoniales para SERVICIO MÉDICO ASISTENCIALES, C.A. [anexan] la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 01-01-08 al 31-12-08 donde se demuestra que la renta de la empresa resulta insuficiente para pagar una multa tan desproporcionada como la aquí impugnada”.
Estos alegatos se encuentra probados en autos, mediante la copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, periodo 01 de enero 2008 al 31 diciembre 2009, y de la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas numero 30, de fecha 26 mayo 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 julio 2009, Tomo 47-A, número 80, presentadas como anexos al escrito introducido el 22 septiembre 2009, certificadas por el Secretario del Tribunal, las cuales con las demás instrumentales que corren en autos, constituye prueba suficiente para la adopción de la medida cautelar solicitada.
Igualmente, en la presente causa, sólo se encuentran afectado intereses de la empresa recurrente (SERMECA), por cuanto la no cancelación de la multa genera perjuicios en su contra. Todo ello, obra en favor del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.
En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por Servicio Médicos Integrales, C.A, y procede la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 839-2008, dictada el 27 octubre 2008, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por la cual se declara con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, y se ordena a la empresa recurrente pagar la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta y Dos Céntimos (Bsf 1.194.049,62), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado MANUEL BELLERA, cédula de identidad V-4.452.814, Inpreabogado Nro. 10.902, con carácter de apoderado judicial de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, C.A. (SERMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 diciembre 1993, Nro. 49, Tomo 22-A,
2. SE ORDENA la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 839-2008, dictada el 27 octubre 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, y se ordenó a la empresa recurrente, Servicio Médicos Asistenciales (SERMECA), pagar la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta y Dos Céntimos (Bsf 1.194.049,62), hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días de octubre del mes de octubre del año 2009, tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 12.771. En la misma fecha se libraron oficios N° 3898/13991, 3899/13992, 3900/13993, ________/3901/13994, 3902/13995 y 3903/13996.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. _________
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