REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 22 octubre 2009
Años: 199º y 150º


Expediente: 12.592
Parte Presuntamente Agraviada: José Olegario García Pinto
Apoderado Judicial: Maria Enma León Montesinos, Inpreabogado Nº 30.864
Parte Presuntamente Agraviante: Dirección Regional de Salud del Estado Cojedes
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 07 abril 2009 la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V-8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA PINTO, cédula de identidad V-7.592.287, interpone pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD EN EL ESTADO YARACUY, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 143/2008 del 18 septiembre 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

El 17 abril 2009 se da entrada a la pretensión y se forma expediente, con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 22 abril 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Juventud en el Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 17 agosto 2009 se agregan al expediente las resultas de las notificación el Presidente del Instituto Nacional de la Juventud en el Estado Yaracuy y Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy.

El 31 agosto 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.

El 03 septiembre 2009 se celebra la audiencia oral, con asistencia la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V-8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA PINTO, cédula de identidad V-7.592.287, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentran presente los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS y KAREN BARRIOS ROSALES, cédula de identidad V-3.402.351 y V-6.912.256, Inpreabogado Nº 21.798 y 43.605, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Las partes realizaron su intervención. La parte presuntamente agraviada consigno recaudos. La parte presuntamente agraviante consigno escrito con recaudos. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Por último la representación del Ministerio Público solicito suspender la audiencia constitucional, por un tiempo prudencial. El Tribunal acordó suspender la audiencia la cual deberá reanudarse el día jueves 10 septiembre 2009, a las 12:00 meridiano.

El 10 septiembre 2009 se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las 12:00 meridiano, para el jueves 17 septiembre 2009, a las 12:00 meridiano.

El 17 septiembre 2009 se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las 12:00 meridiano, para el lunes 21 septiembre 2009, a las 12:00 meridiano.

El 21 septiembre 2009 se celebra la audiencia oral, se encuentra presente la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V-8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA PINTO, cédula de identidad V-7.592.287, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentran presente los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS y LEON FELIPE CAMPOS SANCHEZ, cédula de identidad V-3.402.351 y V-9.824.175, Inpreabogado Nº 21.798 y 129.843, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y Ordena al Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 septiembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadano quejoso, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En fecha 18 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, dictó Providencia Administrativa No. 143/2008 Expediente No. 057-2008-01-00256,…(Omissis)… previo procedimiento administrativo a su dictamen, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de mi representado, ORDENANDOSE SU REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR al INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD EN EL ESTADO YARACUY, órgano desconcentrado regional con sede administrativa en esa entidad estatal…”

Alega que “el día 02 de octubre de 2008, previas Notificaciones al Instituto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, levantó ACTA, en la que se hace constar, la presencia de Representante Legal del Instituto, Dr. RAMON TRUJULLO, identificado, el señalamiento de su Obliación (sic) de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida conforme a la ley y con plena participación de dicha parte, A LO QUE SE NEGÓ, incumpliendo asó la orden emitida. En virtud de ello mi mandante, SOLICITÓ SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO DE MULTA, lo que se acuerda por la autoridad administrativa laboral mediante AUTO de fecha 15 de octubre de 2008, AUTO SUSCRITO POR EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO, DONDE APERTURA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE MULTA Y ORDENA NOTIFICAR AL ORGANO DESCONCENTRADO, todo lo que fue llevado debidamente por la Inspectoría… (omissis)… Dada la negativa e incumplimiento de las órdenes contenidas en la Providencia Administrativa por parte de la sede regional del Instituto, que se mantienen a la presente fecha, cuya desobediencia ocasiona a mi mandante Violaciones a sus Derechos a la Defensa y Garantía al Debido Proceso, y a su Derecho al Trabajo, en virtud de que a pesar de haber iniciado el procedimiento administrativo previo en las leyes pertinentes, llevado por la autoridad competente con participación del órgano patronal, y existir un pronunciamiento legal que le es favorable y de inmediato cumplimiento, la parte perdidosa en dicho procedimiento, toma la justicia en sus propias manos y simplemente como la decisión se emiti8ió (sic) conforme a los derechos constitucionales y legales que asistían a mi representado, SE NIEGA a darle cumplimiento en franco desacato a la autoridad laboral…”

Señala que “La jurisprudencia patria, ha reiterado desde finales del año 2007, que el medio jurídico para lograr la EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo constituye la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vía procesal constitucional de excepción, a la que se ocurre ante la inoperatividad de otras precedentemente utilizadas para ello, cuyo efecto nugatorio, sólo permitía la continuidad de la lesión, fundamentalmente el Derecho al Trabajo…”.

Solicita se declare “CON LUGAR la presente acción propuesta, y en virtud de dicha declaratoria, se Ordene el inmediato Reenganche de mi representado a su trabajo en el cargo de COMISIARIO PENINTENCIARIO (sic) en el órgano querellado, y el pago de sus salarios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008 (fecha del retiro ilegal), hasta su definitiva reincorporación en cumplimiento de la definitiva a dictarse en esta causa”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:

“… leída como fue la presente Acción de Amparo y escuchada la exposición del representante del hoy accionante, considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 200, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales contencioso Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo…”.

Considera que “…la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es restituir al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios, en virtud de que igualmente, se pudo constatar que el patrono, Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy está en flagrante contumacia y rebeldia de cumplir con la Providencia Administrativa, lo que se traduce en violación de su derecho al trabajo; así como se agotó el procedimiento de multa respectivo”.

Por ultimo solicita que “la decisión a ser dictada en esta Acción de amparo Constitucional incoada por el Ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.592.287, sea declarada CON LUGAR”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 septiembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Olegario García Pinto al Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Siendo así, Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que se persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional.

El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 del 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte del Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 de septiembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 de septiembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por el Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 de septiembre 2008, siguen manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, del Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido le Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y Ordena al Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 septiembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadano quejoso, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V-8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, con carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OLEGARIO GARCIA PINTO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD EN EL ESTADO YARACUY.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009, a las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El …
Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
La Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTINEZ A.

Exp. Nº 12.592. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 4.131/14.224, 4.132/14.225, 4.133/14.226, 4.134/14.227, /4.135/14.228.


La Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTINEZ A.

OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____