REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 octubre 2009
Año 199° y 150°

Expediente N° 12.021
Parte recurrente: José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio González Pérez Vitoria.
Apoderado Judicial: José Adonay Balestrini Moronta, Inpreabogado N° 17.599
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoria Del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar.


EL 05 JUNIO 2008 los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO SILVA, ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, JUAN ANTONIO CALDERÓN DÍAZ, JOSÉ ALBERTO FLORES MÁRQUEZ, ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, LISANDRO JOSÉ RÍOS SOSA, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, ASDRÚBAL S. QUINTERO LINARES, MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ORLANDO JOSÉ PARRA SILVA, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ PEÑALVER, GUSTAVO JESÚS TORREALBA RAMOS, ARGENIS RAMÓN GUTIÉRREZ FARFÁN, JUSTO SAÚL PACHECO, JESÚS MANUEL MORILLO PARRA, ANTONIO GARCÍA, CARLOS ENRIQUE PACHECO LEÓN y TULIO GONZÁLEZ PÉREZ VITORIA, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.722, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V-7.243.717, V-7.137.557, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-9.537.049, V-11.154.722, V-9.009.750, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado José Adonay Balestrini Moronta, Inpreabogado N° 17.599, interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00110 del 27 marzo 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
El 06 junio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 12 junio 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, Procuradora General de la República, Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se ordena notificar al ciudadano apoderado Judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A, en condición de tercero coadyuvante del ente querellado y la parte recurrente. El primer día de despacho siguiente al vencimiento de los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la práctica de todas las citaciones y notificaciones, se procederá a librar el cartel referido en el Párrafo 11, artículo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional. Asimismo, se solicita al ente impugnado remisión de antecedentes administrativos. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se producirá por auto separado.
El 17 junio 2008 los ciudadanos José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio González Pérez Vitoria, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.722, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V-7.243.717, V-7.137.557, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-9.537.049, V-11.154.722, V-9.009.750, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado José Adonay Balestrini Moronta, Inpreabogado N° 17.599, otorgan poder a los abogados José Adonay Balestrini Moronta y José Enrique Briceño Salazar, cédulas de identidad V-3.227.447 y V-9.445.327, respectivamente, Inpreabogado N° 17.599 y N° 122.015, respectivamente.
El 27 junio 2008 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de practicada la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y apoderado Judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A.
El 27 junio 2008 el abogado José Adonay Balestrini Moronta, cédula de identidad V-3.227.447, Inpreabogado N° 17.599, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.
El 8 julio 2008 el abogado Oswaldo Pinto Malaga, cédula de identidad V-3.051.625, Inpreabogado N° 20.644, con carácter de apoderado de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A, tercero coadyuvante, presenta escrito de solicitud de declaratoria de improcedencia de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 28 julio 2008 se recibe oficio CPPIJDHGC N° 0705 del 23 julio 2008 de la Asamblea Nacional de República Bolivariana de Venezuela, Comisión Permanente de Política, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Subcomisión de Justicia y Culto, en el cual el Presidente de la mencionada comisión solicita información respecto del expediente N° 12.021. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Por auto del Tribunal, 28 julio 2008, se ordena remitir oficio al ciudadano Carlos Echezuría Presidente de la Subcomisión de Justicia y Culto, Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, informando sobre lo solicitado en su oficio CPPIJDHGC N° 0705.
El 12 agosto 2008 los ciudadanos José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez, Justo Saúl Pacheco, Tulio González Pérez y Jesús Manuel Morillo Parra, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.722, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V-7.243.717, V-7.137.557, V-7.114.254, V-1.856.711, V-10.483.245, V-11.354.701, V-9.537.049, V-11.154.722, V-12.039.475 y V-9.009.750, respectivamente, asistidos por el abogado Arquímedes R. Tapia Lozada, Inpreabogado N° 39.937, otorgan poder apud-acta a los abogados Arquímedes R. Tapia Lozada y María Gloria Reyes González, cédulas de identidad V-5.443.730 y V-14.998.541, respectivamente, Inpreabogado N° 39.937 y N° 119.216, respectivamente, y a su vez revocan el poder otorgado el 17 de junio 2008.
El 14 agosto 2008 se recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación de la Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del auto de admisión del 12 junio 2008.
El 23 septiembre 2008 los abogados Arquímedes Tapia Lozada y María Gloria Reyes, cédulas de identidad V-5.443.730 y V-14.998.541, respectivamente, Inpreabogado N° 39.937 y N° 119.216, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 24 septiembre 2008, mediante auto del Tribunal, se deja constancia que se encuentra transcurriendo el lapso establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para declarar consumada la notificación de la Procuradora General de la República.
Por auto del 06 octubre 2008 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para declarar consumada la notificación de la Procuradora General de la Republica.
El 07 octubre 2008 se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento.
El 07 octubre 2008 los abogados Arquímedes Tapia Lozada y María Gloria Reyes, cédulas de identidad V-5.443.730 y V-14.998.541, respectivamente, Inpreabogado N° 39.937 y N° 119.216, respectivamente, apoderados judiciales de la parte recurrente, retiran el cartel de emplazamiento.
El 16 octubre 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Universal”, 16 octubre 2008, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.
El 30 octubre 2008 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, cédula de identidad V-7.126.859, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, presenta escrito de alegatos y defensas. En la misma fecha se da por recibido y agregado a los autos.
En esa misma fecha la representante judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, mediante diligencia solicita la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
El 10 noviembre 2008 el abogado Arquímedes Tapia Lozada, cédula de identidad V-5.443.730, Inpreabogado N° 39.937, con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito en el cual solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Mediante auto del Tribunal de fecha 11 noviembre 2008 se apertura el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 21, párrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 noviembre 2008 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, cédula de identidad V-7.126.859, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 17 noviembre 2008 los ciudadanos José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Justo Saúl Pacheco, Matias Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio Gonzalo Pérez Viloria, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.772, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V- 7.243.717, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-18.154.722, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado Eustacio Rafael Wettel, Inpreabogado N° 78.515, otorgan poder apud–acta a los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Nodyer Álvarez, cédulas de identidad V-3.487.127 y V-7.063.868, respectivamente, Inpreabogado N° 78.515 y N° 101.900, respectivamente.
El 26 noviembre 2008 los abogados Finlay Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, Inpreabogado N° 101.900 y N° 78.515, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, presentan escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 02 diciembre 2008 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 08 diciembre 2008 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 10 diciembre 2008 los ciudadanos José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Justo Saúl Pacheco, Matias Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio Gonzalo Pérez Viloria, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.772, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V- 7.243.717, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-18.154.722, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por la abogada Liver Díaz Alvarado, Inpreabogado N° 78.445, otorgan poder apud–acta a la abogada Liver Díaz Alvarado, cédula de identidad V-4.860.041, Inpreabogado N° 78.445.
El 12 enero 2009, por auto del Tribunal, se subsana error material del auto de admisión de pruebas.
El 14 enero 2009 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de pruebas promovidas por la apoderada judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, por cuanto no se emitió pronunciamiento en su oportunidad.
El 15 enero 2009 este Tribunal dicta decisión respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los recurrentes, declarando Improcedente la medida. Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República, Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente se ordena notificar al ciudadano apoderado judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A, tercero coadyuvante del ente querellado, y la parte recurrente.
El 26 enero 2009 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de practicada la notificación de la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, Valencia, Estado Carabobo, Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., y Secretario General del Sindicato Sintrebrifi, para evacuar pruebas de exhibición solicitada por parte recurrente..
El 26 enero 2009 los ciudadanos José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Justo Saúl Pacheco, Matias Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio Gonzalo Pérez Viloria, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.772, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V- 7.243.717, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-18.154.722, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado Eustacio Rafael Wettel, Inpreabogado N° 78.515, otorgan poder apud–acta a los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Nodyer Álvarez, cédulas de identidad V-3.487.127 y V-7.063.868, respectivamente, Inpreabogado N° 78.515 y N° 101.900, respectivamente.
El 04 febrero 2009 acto de exhibición. Se deja constancia que se encuentran presente los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Nodyer Álvarez, cédulas de identidad V-3.487.127 y V-7.063.868, respectivamente, Inpreabogado N° 78.515 y N° 101.900, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, y otros, cédula de identidad V-9.443.435 y V-7.129.772, respectivamente, parte recurrente. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Ana Luisa Hernández Rodríguez, cédula de identidad V-6.026.011, con carácter de Coordinadora de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social. También se deja constancia que se encuentran presente los abogados Xiomara Josefina Guédez Sevilla y Eduardo A. Aular Barrios, Inpreabogado N° 55.484 y N° 26.948, con carácter de apoderados judiciales de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante. Además, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Sindicato Sintrebrifi, intimados para la exhibición de documentos.
El 16 marzo 2009 mediante auto del Tribunal, se fija la primera etapa de la relación de la causa la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente, por cuanto ha vencido el lapso probatorio.
Por auto del Tribunal, 24 marzo 2009, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 abril 2009 se recibe oficio N° 22-F6-0062/09 del 31 marzo 2009 proveniente del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por el cual informa que fue designado como Fiscal para actuar en la presente causa. En la misma fecha por recibido y se agrega a los autos.
El 07 abril 2009 por auto del Tribunal se difiere el acto de informe oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
El 15 abril 2009 la abogada Xiomara Josefina Guédez Sevilla, Inpreabogado N° 55.484, con carácter de apoderada de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, presenta escrito mediante el cual consigna copia del poder que le fue otorgado y la acredita como apoderada judicial de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A. En la misma se da por recibido y se agrega a los autos.
El 15 abril 2009 se celebra el acto de informes oral. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Juan Antonio Calderón Díaz, Matias Antonio García, Argenis Antonio Molina Arteaga, Miguel Ángel Arias, José Alberto Flores Márquez, Carlos Enrique Pacheco León, Asdrúbal Segundo Quintero Linares, Jesús Manuel Morillo Parra, Esteban Evelio Paredes Blanco, Justo Saúl Pacheco y José Ramón Castillo Silva, cédulas de identidad V-7.241.596, V-10.464.700, V-7.074.335, V-10.856.711, V-4.129.962, V-7.047.627, V-7.114.254, V-9.009.750, V-7.129.772, V-9.443.435 y V-11.154.722, respectivamnte, asistidos por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Nodyer Álvarez, cédulas de identidad V-3.487.127 y V-7.063.868, respectivamente, Inpreabogado N° 78.515 y N° 101.900, respectivamente, parte recurrente.
Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Xiomara Josefina Guédez Sevilla y Eduardo A. Aular Barrios, Inpreabogado N° 55.484 y N° 26.948, con carácter de apoderados judiciales de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante.
También se deja constancia que no se encuentra presente representación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, parte recurrida.
El 15 abril 2009 los abogados Xiomara Josefina Guédez Sevilla y Eduardo A. Aular Barrios, Inpreabogado N° 55.484 y N° 26.948, con carácter de apoderados judiciales de Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., tercero coadyuvante, presentan escrito de informes. En la misma fecha recibido y se agrega a los autos.
Por auto del 16 abril 2009 dictado por este Tribunal, se fija la segunda etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 junio 2009 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días contínuos para sentencia.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegan los recurrentes que “Se dio inicio al procedimiento de solicitud, de autorización para despedir justificadamente a los trabajadores José Ramón Castillo Silva, Esteban Evelio Paredes Blanco, Juan Antonio Calderón Díaz, José Alberto Flores Márquez, Argenis Antonio Molina Arteaga, Lisandro José Ríos Sosa, José Miguel González, Asdrúbal S. Quintero Linares, Miguel Ángel Arias, Orlando José Parra Silva, Luis José Martínez Peñalver, Gustavo Jesús Torrealba Ramos, Argenis Ramón Gutiérrez Farfán, Justo Saúl Pacheco, Jesús Manuel Morillo Parra, Antonio García, Carlos Enrique Pacheco León y Tulio González Pérez Vitoria…omissis…mediante escrito de fecha 18 de Octubre del año 2007. Los Trabajadores. Posteriormente, promovieron Ciento Sesenta y Ocho (168) testigos de los cuales fueron admitidos por razones de Celeridad Procesal solamente Cuarenta y Cuatro (44) y lograron dar su testimonio Veinte y Dos (22) a los cuales se les negó el valor probatorio que contenía sus declaraciones, de manera Ilegal y Contumaz. Los trabajadores a través de su representante legal también esgrimieron los siguientes argumentos: La extemporaneidad por caducidad , en virtud de que la empresa indicó en su escrito de calificación de faltas que: “…El día 06 de Septiembre del 2007 aproximadamente a las diez de la noche (10:00PM) del día siete (07) de septiembre del 2007… omissis …. Paralizaron nuevamente las actividades durante los días 21, 22 y 24 de septiembre del 2007.”, habiendo transcurrido en consecuencia, 42 días contínuos desde el primer día de los hechos invocados por la empresa como causa justificada para terminarla (sic) relación laboral, a la fecha de la acción interpuesta de calificación de faltas, que es el día 18 de Octubre del 2007.
La perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que la admisión de la causa se produce el 23 de octubre del 2007 y a la fecha que impulsa la empresa el proceso es el 19 de febrero del 2008, es decir, transcurren exactamente 119 días contínuos de omisión de todo acto de impulso, pues no realizó las debidas diligencias, a los fines de realizar las citaciones en el lapso o tiempo que prevé la Ley, por lo que el proceso se extinguió.
In admisibilidad (sic) de la solicitud de Calificación de Faltas por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta el libelo o escrito de calificación de falta, en el momento cuando se intenta la acción que es el 18 de Octubre del 2007, como lo indica el numeral 6 del artículo 340 y la empresa consigna las inspecciones judiciales instrumentos donde fundamenta su pretensión el día 16 de enero del 2008, en consecuencia estos instrumentos no se les admitirá después. En las citadas Inspecciones Judiciales los trabajadores no fueron mencionados ni estuvieron presentes por lo que no tuvieron derecho a la defensa, ni hubo control de la prueba en consecuencia no tiene valor probatorio y deben ser declarados nulas. Igualmente no se menciona el domicilio de los calificados requisitos fundamental indicado en el numeral 2 del mismo artículo señalados.
Que es de conocimiento público y existe una controversia intersindical, entre los trabajadores de la empresa, ya que están constituidos dos (02) sindicatos que hacen vida sindical dentro de las instalaciones de la empresa.
Que la empresa tiene una actitud parcial con el sindicato de su preferencia, y la pretendida acción de calificación de falta de que son objeto, es para callar e intimidar a los trabajares, por lo que la empresa quiere imponer a su sindicato de preferencia.
Hechos discriminatorios: Que la empresa ha suspendido sus propias actividades laborales para crear un ficticio paro ilegal, con la finalidad de favorecer al sindicato sintrebrifi y actuando de manera discriminatoria pretende culpar a SINTRAUNICAFI de los hechos acontecidos dentro de las instalaciones de la empresa.
Que El Presidente de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., por voz de sus abogados, y los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que intervinieron en la solución de la problemática del Referéndum sindical, garantizaron a los trabajadores que no intentarían ninguna acción, para garantizar la paz laboral, y que eso fue parte de la solución planteada. En consecuencia por falta de la palabra empeñada de la empresa a los trabajadores presentes en el acto y al funcionario competente y asistente al acto que ha sido sorprendido en su buena fe”.

Además, alegan los recurrentes que la providencia administrativa que se recurre esta viciada de nulidad absoluta, y que “…la Coordinadora Laboral de la Zona Central…omissis…decide de la manera mas confusa la recusación que formulamos contra ella el día 13 de marzo del 2008. La providencia Administrativa que nos afecta incurre en el falso supuesto de hecho tal y como se desprende de las Actas que corren en expediente Administrativo, incurriendo con ello en vicio de nulidad absoluta que comportan la violación de nuestro Derechos Constitucionales”.

Los recurrentes alegan la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y en relación a ello señalan que “…el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído y a obtener una decisión motivada del órgano que la dictó.
Durante el transcurso del procedimiento se omitieron requisitos indispensables para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que nos asiste, en la cual deben respetarse los derechos constitucionales de las partes al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, todos los cuales fueron violados en el procedimiento administrativo por la Inspectoria del Trabajo, lo cual se constituye en la no valoración justa de las pruebas promovidas por nosotros en el procedimiento administrativo laboral que se sustanció bajo situaciones irregulares las cuales empañan las transparencia del proceso debido.
En este orden de idea la Inspectoria del Trabajo vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de nosotros establecidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…concatenado con el artículo 25 de la Constitución…”.

Alegan los querellante que “De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitamos en nombre de nosotros, en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de nuestros derechos provenientes de la Providencia recurrida, en la cual se ve (...) Declara CON LUGAR la Solicitud de calificación de despido justificado
La suspensión de efectos del acto impugnado mediante este recurso, así como a la garantía de loas (Sic) derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de nuestros derechos subjetivos de la forma como fue explicado a lo largo de este recurso”.

En relación a la presunción de buen derecho señalan que “Este requisito determina en él ánimo del Juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no sólo de los argumentos que se expongan, sino de las pruebas que se acompañan al recurso ejercido, que es precisamente de la cuales se evidencia esa apariencia.
De esta forma, en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de nuestros derechos, con un acto que se encuentra viciado de nulidad”.

En cuanto al periculum in mora, la parte recurrente expresa que “Es el daño marginal, que puede derivar del retraso en la adopción de Medidas que tiendan a preservar la Jurisdicción como tal, y a garantizar la eficiencia de la sentencia, pues la lentitud del proceso, y de todo el proceso en los estrados, con ocasión a la crisis del plazo razonable para sustanciar y para decidir una causa, podría causar cautela”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00110 del 27 marzo 2008, dictada por la InspectorÍa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho en los hechos como el derecho.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Solicitan los recurrentes nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00110 dictada el 27 marzo 2008 por la Inspectoría Del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por la cual se declaró Con Lugar la autorización para despedir a los ciudadanos recurrentes de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con fundamento en los literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisado el recurso contencioso administrativo de anulación se aprecia que los motivos que sustenta la nulidad del acto se encuentran fundamentados en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, y en vicio de falso supuesto.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alega la parte recurrente que esta violación se materializó por “…la no valoración justa de las pruebas promovidas por nosotros en el procedimiento administrativo laboral que se sustanció bajo situaciones irregulares las cuales empañan la transparencia del proceso debido”.

Concluyen señalando que: “La omisión de la Administración, respecto de su obligación de analizar y considerar las pruebas promovidas por nosotros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, configura la violación de que no se cumplieron los extremos establecidos por dichas normas”.

De lo anterior se aprecia que el vicio se encuentra descrito en forma general e imprecisa, sin señalar en forma certera cual fue la “no justa” valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la denuncia planteada.

Señalan los recurrentes que promovieron 168 testigos, de los cuales son admitidos 44, y prestan testimonio 22, a los cuales se les negó valor probatorio de manera ilegal y contumaz.

De la revisión de la Providencia Administrativa impugnada se aprecia que existe pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en relación a pruebas promovidas por los recurrentes. En efecto, existe en la Providencia Administrativa impugnada un capítulo dedicado única y exclusivamente a las pruebas aportadas por los recurrentes al procedimiento administrativo.

Con respecto a la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01757 del 31 OCTUBRE 2007, señaló:

Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año).

Como se aprecia, la valoración que debe realizar la Administración en lo procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional. Sin embargo, el acto administrativo debe resolver los asuntos planteados en el procedimiento administrativo, inicialmente como durante la tramitación del mismo, artículo 62 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la presente causa se observa que la Inspectoría del Trabajo cumplió con esta exigencia, y en la Providencia Administrativa impugnada emitió pronunciamiento oportuno las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.

En el caso específico de los testigos se aprecia los mismos desechados por considerar la Inspectoría del Trabajo que se encontraban inmersos en la causal de inhabilitación, establecida en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Resaltado del Tribunal).
De la declaración rendida por los testigos se aprecia, como se cita en la decisión impugnada, la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, (Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente), que los testigos tienen interés indirecto en el asunto, para favorecer una parte involucrada en el procedimiento administrativo, específicamente al Sindicato que conforman los ciudadanos recurrentes en la presente causa, por ser miembros integrantes del mismo, así como por expresar en sus declaraciones “odio o recelo” en contra de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., por lo que se considera ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo de no considerar sus declaraciones en la decisión de asunto. Así se declara.

En consecuencia, al no apreciarse violación del derecho a la defensa y debido proceso en relación a la valoración de la pruebas realizada por la Inspectoría del Trabajo, se desecha esta alegato de nulidad, y así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la violación del derecho a la defensa y debido proceso por tramitarse el procedimiento “…bajo situaciones irregulares las cuales empañan la transparencia del proceso debido”.

El Tribunal observa que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser respetado a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007):

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Aplicando lo anterior al caso de autos, no aprecia este Juzgador cuales son esas, situaciones irregulares, por cuanto de la copia certificada del expediente administrativo consignado por los terceros interesados en la presente causa, Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., se aprecia que todos los trámites del procedimiento de calificación de faltas, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió a plenitud. En consecuencia, se desecha este alegato, y así se declara.

El segundo vicio a analizar en la presente causa, se refiere al vicio de falso supuesto de hecho.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 31 JULIO 2007:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte recurrente no señala cuales hechos considerados por la Inspectoría del Trabajo son falsos ó en que forma la Inspectoría tergiversa los hechos. Señala: “La providencia Administrativa que nos afecta incurre en falso supuesto de hechos tal y como se desprende de las Actas que corren en expediente Administrativo, incurriendo con ello en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de nuestros Derechos Constitucionales”.

La imprecisión de este alegato impide el conocimiento del vicio.

Sin embargo, este Tribunal, en uso de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, artículo 259, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza si en la presente causa los recurrentes incurrieron en causales justificadas de despido, literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los hechos en los cuales se fundamenta la Inspectoría del Trabajo para calificar las faltas imputadas a los trabajadores ocurre los días 06 y 07 septiembre 2007, los días 21, 22, 23 y 24 del mismo mes y año, donde “…los prenombrados trabajadores paralizaron las labores y el proceso productivo en todas las áreas y departamentos de la planta, bloqueando la entrada de la sede de la empresa reclamante, para no permitir el acceso a la misma, ni la salida del personal, conducta ésta que es perjudicial para la salud en el trabajo”.(Cita tomada de la motivación de la Providencia Administrativa impugnada).

Sin embargo, de la Providencia Administrativa impugnada se observa que los hechos ocurridos los días 06 y 07 septiembre 2007, referidos en la presente causa, no influyen en la decisión. Sólo como indicios, por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró que respecto a estos hechos había ocurrido el perdón de la falta, artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose, en consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada, sólo en hechos ocurridos del 21 al 24 septiembre 2007, por lo que son ellos los que deben ser objeto de estudio y consideración en la presente causa, a los fines de verificar la presencia o no del vicio de falso supuesto en el acto impugnado. Así se declara.

Establecido lo anterior, llama la atención de este Juzgador que en el recurso interpuesto los recurrentes señalan que la paralización de la planta fue acción de la empresa, alegando que: “...la empresa ha suspendido sus propias actividades laborales para crear un ficticio paro ilegal, con la finalidad de favorecer al sindicato sintrebrifi y actuando de manera discriminatoria pretende culpar a SINTRAUNICAFI [Sindicato que integran los recurrentes] de los hechos acontecidos dentro de las instalaciones de la empresa”.

Pero luego, en la etapa de promoción de pruebas señalan que: “…el conflicto surgido en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE fue impulsado por iniciativa propia de los trabajadores, conflicto en el cual, participaron como representantes de los trabajadores, los dos sindicatos que coexisten dentro de la empresa, como lo son SINTRAUNICAFI y SINTREBRIFI, sorpresivamente, la empresa sólo solicita la calificación de los trabajadores que integran toda la Junta Directiva de SINTRAUNICAFI, mas no así la de SINTREBRIFI, cuyos dirigentes están apoyados por la empresa”.

Como se aprecia, existe contradicción en los alegatos de la parte recurrente acerca de los hechos que da origen a su calificación.

Por una parte, señalan que los hechos son fomentados por la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., como diferencia en contra los trabajadores; y, por la otra, señalan que los hechos surgen por iniciativa de trabajadores. Igualmente, señalan que los dos Sindicatos de la empresa SINTRAUNICAFI y SINTREBRIFI, tienen participación en los hechos, pero sólo son calificados los integrantes de SINTRAUNICAFI.

Lo anterior lleva a la conclusión que la parte recurrente no expone hechos conforme a lo ocurrido, por lo que no puede extraerse elemento de convicción de ambas declaraciones.

En consecuencia, es necesario revisar el caudal probatorio que riela a los autos.
En este sentido, se aprecia que en la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 septiembre 2007, se expresa: “… el Tribunal deja constancia que pudo observar a las 4:40 pm, un grupo de trabajadores que procedieron a bloquear la puerta N° 1, con la colocación de 2 vehículos una camioneta de color blanco, Dogger, placa N° XBT-768B y una camioneta 4x4 color azul oscuro placa N° BAK 88M, igualmente deja constancia que el grupo de trabajadores procedieron a vociferar palabras obscenas contra el Tribunal”.

Esta misma inspección fue extendida para el día 22 septiembre 2007, donde el Tribunal dejó constancia de que “para el momento en que se encontraba constituido en la instalaciones de la empresa se encontraba apostados un grupo de personas…”.

Igualmente, de la inspección realizada el día 24 septiembre 2007, Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que el Tribunal dejó constancia que “…en la puerta de entrada, es decir, en las inmediaciones del edificio sede de BFVZ, se encuentran apostados un grupo de trabajadores de BFVZ”.

De las anteriores inspecciones judiciales se puede apreciar que desde el día 21 hasta el 24 septiembre 2007, ciudadanos identificados como trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., se encontraban apostados en la sede de la empresa, puerta principal, impidiendo el acceso a la misma. Igualmente, que dentro de la empresa no se encontraba personal trabajando, por lo cual las maquinarias y equipos que se utilizan en la elaboración del producto que fabrica Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., (Cauchos), se encontraban inactivos.

Es importante señalar que en el escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de los recurrentes señalan que “…la participación de nuestros representados, durante el conflicto, están encuadradas dentro del ejercicio de la libertad sindical, como representante legítimos de SINTRAUNICAFI”.

No aprecia este Tribunal, la actuación de los recurrentes que encuadra dentro del ejercicio de la libertad sindical, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Prueba de ello, recortes de medios de comunicación social, escritos que registran hechos objeto de la presente causa (Folios 219 y siguientes de la primera pieza del expediente).
Otra prueba (Folio 186, Pieza 1), se encuentra en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Doscientos Veinte (220) trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los diez y ocho recurrentes en la presente causa, integrantes de SINTRAUNICAFI por “…las arbitrariedades cometidas en contra del beneficio de todos los trabajadores, al cerrar con cadenas injustificadamente las puertas de entrada de la Empresa y no permitirnos el acceso a ella como trabajadores de la misma, perjudicando así el libre desarrollo de nuestra empresa actividades y violentado la normativa legal como lo es el derecho al trabajo, sin ningún argumento legal, ni valedero para tomar este tipo de acción”. (Folio 186 de la primera pieza del expediente)

Esta pretensión de amparo se refiere a hechos acontecidos con posterioridad, el 17 febrero 2008, pero no puede obviar este Juzgador el símil que tiene con hechos analizados en la presente causa, en cuanto la consideración de la Inspectoría del Trabajo de forma de protestar de los recurrentes, obstaculización en puertas de la empresa, para impedir ingreso de trabajadores.

A lo anterior se adiciona, comunicaciones o “panfletos”, aportados por los apoderados judiciales de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., denominados “El Gran Batazo”, no impugnados por la parte recurrente, entendiéndose fidedignos de su original, donde se refleja actitud, lo cual hace concluir que ciudadanos recurrentes los días 21, 22, 23 y 24 septiembre 2007, según la Inspectoría del Trabajo orientan paralización de labores, el proceso productivo de la planta de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., cerrando puertas en relación al acceso y salida, apreciando como causales justificadas de despido, literales D, E, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nro.00110 del 27 marzo 2008, se encuentra vinculada a los hechos, no afectada del vicio de falso supuesto de hecho y, así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre el alegato de la parte recurrente, referido que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por no inhibición de la Inspectora del Trabajo que la dictó.

Sobre ello, es necesario indicar que una vez revisada la copia certificada del Expediente Administrativo, se detecta que el 13 marzo 2008 el ciudadano Alfredo Brito Rodríguez, Inpreabogado Nro. 102.451, para ese entonces apoderado judicial de los recurrentes, recusó a la Inspectora del Trabajo.

Sin embargo, esa recusación (Folio 263 de la segunda pieza del expediente) no fue acompañada de medios probatorios, y remitida el 14 marzo 2008 a la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social. En esa misma fecha la ciudadana Coordinadora decidió “Visto las anteriores actuaciones, este Despacho considera que los hechos antes narrados no constituyen motivo suficiente para que exista la inhibición. En tal sentido y en aras de preservar la transparencia, la equidad y de mantener el debido proceso, se declara sin lugar la inhibición de la Inspectora de marras, y se ordena que continué conociendo del referido caso…”:

De lo anterior se aprecia, que existe error de Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en tratar la figura de la recusación efectuada por el apoderado judicial de los recurrente, como inhibición formulada por la Inspectora del Trabajo, pero este error no afecta el acto administrativo impugnado, por cuanto, de haberse conocido la recusación, la consecuencia es la misma.

En efecto, la recusación formulada por el abogado, ciudadano Alfredo Brito Rodríguez, apoderado judicial de los recurrentes, no fue soportada con prueba que la fundamente. La recusación, como todo alegato de parte, debe estar soportada en medio probatorio que la sustente. Debe demostrarse los hechos que a juicio del administrado demuestran la parcialidad del funcionario público.

En el presente caso, no fue lo ocurrido, por lo cual la solicitud de recusación igualmente será declarada Sin Lugar, por falta de pruebas, y el expediente administrativo devuelto a la misma funcionaria que fue quien dictó la providencia administrativa impugnada. En consecuencia, en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”, se desecha este vicio como alegato de nulidad del acto administrativo impugnado, por no influir en la decisión objeto de la presente causa y, así se declara.
Por otra parte, en relación al acta-convenio celebrada entre la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., los integrantes de la Junta Directiva de SINTREBRIFI y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que da por terminado el problema laboral acontecido, y donde supuestamente consta el perdón de la falta por parte de la empresa a los trabajadores que intervinieron en la paralización de la planta, no existe constancia en autos de la existencia de esa mencionada Acta Convenio.

Inclusive de la prueba de exhibición promovida por los recurrentes, dirigida a Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, se desprende que ambas exhibiciones no fueron posible, por cuanto la empresa como la Coordinación desconocen la existencia de la mencionada acta.

Revisado el expediente, se constata que no existe prueba del Acta Convenio, motivo por el cual no debió admitirse la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar a la solicitud de la prueba copia del documento a exhibir, o prueba que constituya presunción grave que el documento se encontraba en poder de su adversario.

Debe referirse que de la grabación de audio, que justificaba, según los recurrentes, la admisión de la prueba, no se puede extraer elementos de convicción, por cuanto se desconoce si las personas que se nombran en la misma se encontraban presentes. Sólo se narra el contenido de un acta que según la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., y la Coordinación de la Zona Central del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, no existe, por lo que puede tratarse de audio que no presenta carácter de certeza de ningún hecho. En consecuencia, se declara inadmisible, por ilegal, la prueba de exhibición solicitad por la parte recurrente, y así se declara.

En consecuencia, analizados los vicios de nulidad expresados en el recurso contencioso administrativo de anulación, ninguno prosperado, debe este Tribunal declararlo Improcedente, y así se decide.







-IV-
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO SILVA, ESTEBAN EVELIO PAREDES BLANCO, JUAN ANTONIO CALDERÓN DÍAZ, JOSÉ ALBERTO FLORES MÁRQUEZ, ARGENIS ANTONIO MOLINA ARTEAGA, LISANDRO JOSÉ RÍOS SOSA, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, ASDRÚBAL S. QUINTERO LINARES, MIGUEL ÁNGEL ARIAS, ORLANDO JOSÉ PARRA SILVA, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ PEÑALVER, GUSTAVO JESÚS TORREALBA RAMOS, ARGENIS RAMÓN GUTIÉRREZ FARFÁN, JUSTO SAÚL PACHECO, JESÚS MANUEL MORILLO PARRA, ANTONIO GARCÍA, CARLOS ENRIQUE PACHECO LEÓN y TULIO GONZÁLEZ PÉREZ VITORIA, cédulas de identidad V-9.443.435, V-7.129.722, V-7.241.596, V-4.129.962, V-7.074.335, V-7.243.717, V-7.137.557, V-7.114.254, V-10.856.711, V-10.483.245, V-9.095.303, V-11.354.701, V-9.537.049, V-11.154.722, V-9.009.750, V-10.464.700, V-7.047.627 y V-12.039.475, respectivamente, asistidos por el abogado José Adonay Balestrini Moronta, Inpreabogado N° 17.599, contra la Providencia Administrativa N° 00110 del 27 marzo 2008 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes, a efectos de eventual apelación de la parte no conforme con el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2009. Once de la mañana (11:00 am). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El…


Juez Temporal


OSCAR LEÓN UZCATEGUI.


La Secretaria Temporal


MARBELLA MARTÍNEZ



Expediente Nro. 12.021. En la misma fecha se libraron oficios N° 4251/14344, 4252/14345, 4253/14346, 4254/14347, ________/4255/14348, 4256/14349 y 4257/14350.


La Secretaria Temporal,


MARBELLA MARTÍNEZ


OLU/val
DIARIZADO NRO. _______