República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de octubre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado el 19 de octubre de 2009, por la abogada María Eugenia Bustillos Gamboa, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 13 de octubre del presente año, el tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA FIGURA DE LA ACLARATORIA
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el 15 de marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 13 de octubre de 2009, dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 19 de marzo de 2008, es decir, al cuarto (4°) día de despacho siguiente de haberse dictado la sentencia cuya aclaratoria se solicita, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante formula la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:
…solicito de esta Alzada tenga a bien ordenar aclarar la sentencia de marras, en el sentido de que en los folios 236 y 246 de este expediente, equivalentes a los folios 9 y 19 propiamente dichos de la sentencia, renglones 10 y 19 respectivamente, donde dice: “..,falleció en fecha 10 de octubre de 1990” debe decir:”…que el referido ciudadano falleción (sic) en fecha 18 de octubre de 1990”, que es la fecha cierta del fallecimiento de nuestro causante común CARLOS ANTONIO BUSTILLOS BARRIOS…
Seguidamente procede este Tribunal Superior a darle respuesta a la petición de aclaratoria efectuada por la parte demandante:
Se constata del fallo dictado por esta alzada en fecha 13 de octubre de 2009, lo siguiente:
Que en el capítulo III correspondiente al análisis de pruebas, se incurrió en error involuntario de transcripción de fecha, cuando en la página 9, renglón 10, cursante al folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente, se señaló lo siguiente:
“ciudadano falleció en fecha 10 de octubre de 1990 y que era el progenitor tanto de”, siendo lo correcto indicar: “ciudadano falleció en fecha 18 de octubre de 1990 y que era el progenitor tanto de”.
Igualmente en el capítulo IV correspondiente a las motivaciones para decidir, se incurrió en error involuntario de transcripción de fecha, cuando en la página 19, renglón 19, cursante al folio veinte (20) de la segunda pieza del presente expediente, se señaló lo siguiente:
“Barrios, falleció en fecha 10 de octubre de 1990 y que era el progenitor tanto de”, siendo lo correcto indicar: “Barrios falleció en fecha 18 de octubre de 1990 y que era el progenitor tanto de”.
Se deja expresamente entendido que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por este Tribunal. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 13 de octubre de 2009, efectuada por la parte demandante. Todo en el juicio de Partición de bienes seguido por las ciudadanas Maria Eugenia Bustillos Gamboa y Alicia Mercedes Bustillos Gamboa en contra de los ciudadanos Graciela Gamboa De Bustillos, Ramón Antonio Bustillos Gamboa, Carlos José Bustillos Gamboa, Graciela Bustillos Gamboa y José Gregorio Bustillos Gamboa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.378.
JAM/DE/yv.
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