Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.476

En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado Oscar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.912 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Torres Manrique, Juan José Torres Manrique, Hilda Torres Manrique, Carlos Eduardo Torres Guevara, Jorge Luis Torres Guevara, Marievys Carolina Torres Guevara y Nélida Josefina Guevara de Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.374.855, V-1.374.854, V-3.573.137, V-16.786.221, V-18.531.559, V-18.531.560 y V-3.585.498, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta conducta omisiva en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al no resolver una cuestión de índole procesal necesaria para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, en el juicio de nulidad seguido por los ciudadanos Betty Yolanda Caldera de Lozada y José Lozada contra los hoy recurrentes en amparo.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma por auto del 08 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el recurrente en amparo no utilizó la vía ordinaria de impugnación en contra de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2008 el recurrente apela de la decisión que declaró inadmisible el recurso de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dicta sentencia el 15 de mayo de 2009, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oscar Gavidia, revocando en consecuencia el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de emitirse nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la causal establecida en el artículo 6 numeral 5 ejusdem.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se le da entrada el 30 de junio de 2009.

Mediante acta de fecha 03 de julio de 2009 el abogado Francisco Jiménez Delgado, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Por recibido el presente expediente se le da entrada en este Juzgado Superior el 14 de julio de 2009.

El 17 de julio de 2009, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2009 se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.994, actuando con el carácter de apoderado de los terceros interesados, ciudadanos Betty Yolanda Caldera de Lozada y José Lozada, presenta escrito de alegatos.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 14 de octubre de 2009 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 16 de octubre de ese mismo año a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El día 16 de octubre de 2009, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo y de la representación del tercero interesado, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando improcedente la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que fue demandada por los ciudadanos Betty Yolanda Caldera de Lozada y José Lozada; y que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que la redacción del libelo, hechos, fundamentos y petitorio se encuentran confusamente expuestos no pudiéndose deducir claramente lo demandado, motivo por el cual alegaron en su oportunidad la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Que alegaron defecto de forma del libelo por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la inepta acumulación de acciones, pues la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compra venta y la nulidad del asiento registral por infracciones del trámite administrativo previos a la protocolización, ejerciendo conjuntamente una acción contenciosa administrativa y una civil.

Que igualmente invocaron la caducidad de la acción según lo establecido en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil al haber transcurrido el lapso para intentar la acción de nulidad.

Que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas señalando que la nulidad de venta y la nulidad de asiento registral eran acciones de derecho común y con respecto a la caducidad, que no había transcurrido el lapso previsto en la ley; aducen que nada resolvió con relación al defecto forma del libelo que fue alegado expresamente, como consta en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en un solo efecto, respecto a la caducidad opuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión del juez acerca de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6, del referido artículo, no tiene apelación.

Que ante lo anteriormente expresado se encontraron en una situación de indefensión o desventaja respecto a su contraparte, toda vez que, al no resolver el a quo lo ateniente al defecto de forma, se ven forzados a dar contestación a una compleja demanda en donde no saben si deben defender al ciudadano Registrador y sus actuaciones, que en puridad corresponde al Procurador General de la República o, al negocio jurídico de compra venta que efectuaron, sin que puedan por vía ordinaria resolver el conflicto al negar expresamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Que se han violado sus derechos y garantías constitucionales ante la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al no resolver lo ateniente a una defensa opuesta en el transcurso del proceso debidamente formulada y cuya decisión era realmente necesaria para ejercer adecuadamente las defensas respecto a las pretensiones del actor, quedando en total indefensión y desventaja al no conceder la ley recurso ordinario y forzados a contestar una demanda sin saber ciertamente de que se trata, dado los confusos términos de su redacción, viéndose en la necesidad imperiosa de acudir a la vía excepcional del amparo constitucional para restaurar el orden jurídico.

Que al restaurar el orden jurídico infringido, se retrotraerá el proceso al estado de decidir la cuestión previa y en consecuencia se anulara todo lo actuado, incluso la contestación de la demanda que efectuaron, pues de lo contrario no se garantiza el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas ejercen acción de amparo en contra de la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al no resolver una cuestión de índole procesal necesaria para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa que los asiste, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso.

Solicitan se decrete mandamiento de amparo en el cual se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria, que resuelva la cuestión previa relacionada con el defecto de forma y una vez decidida, se restablezca el proceso siguiendo su curso legal según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista de que la misma se ejerce contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que en sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2008 nada resolvió con relación al defecto forma del libelo que fue opuesto como cuestión previa, en el juicio de nulidad seguido por los ciudadanos Betty Yolanda Caldera de Lozada y José Lozada contra los hoy recurrentes en amparo; y como quiera que éste Tribunal resulta ser la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia son afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Oscar Gavidia España, así como del abogado Argenis González Salas, apoderado judicial de los terceros interesados. Igualmente compareció el Fiscal del Ministerio Público, representado por el ciudadano Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado GIANFRANCO CANGEMI. Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los terceros interesados, fijándose igualmente para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, a fin de ejercer su derecho a réplica, habiendo realizado su exposición en forma oral. Asimismo, se le concedió el derecho a contrarréplica a la apoderada judicial de los terceros interesados, quien realizó su exposición en forma oral. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en el sentido de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. En este estado, una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo, los terceros interesados y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta (30) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando improcedente la acción de amparo propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo contiene como pretensión que se anule todo lo
actuado en el juicio de nulidad seguido por los ciudadanos Betty Yolanda Caldera de Lozada y José Lozada contra los hoy recurrentes en amparo y se reponga la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria, que resuelva la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda y una vez decidida, se restablezca el proceso siguiendo su curso legal según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el recurrente que la redacción del libelo, hechos, fundamentos y petitorio se encuentran confusamente expuestos no pudiéndose deducir claramente lo demandado, motivo por el cual alegaron en su oportunidad la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la inepta acumulación de acciones, pues la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compra venta y la nulidad del asiento registral por infracciones del trámite administrativo previos a la protocolización, ejerciendo conjuntamente una acción contenciosa administrativa y una civil.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2008, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas señalando que la nulidad de venta y la nulidad de asiento registral eran acciones de derecho común y aducen que nada resolvió con relación al defecto forma del libelo que fue alegado expresamente.

Para decidir, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa:
El demandado, hoy recurrente en amparo, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
<…antes de contestar la demanda, le opongo las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del Libelo por no llenar los extremos del artículo 340 ejudem (sic) y haber hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 ejusdem. En efecto el actor en su libelo debe explanar con toda claridad, el objeto de la pretensión, para que el Juez pueda calificar la acción y el demandado ejercer adecuadamente su defensa, tal como lo exige el numeral 4 del Artículo 340. Es el caso que nos ocupa, (sic) el folio 5, el actor define como pretensión la “nulidad del asiento registral”. Pero al folio 14, en el petitorio demanda “La nulidad del contrato de venta”, creando una evidente confusión, pues no sabemos si tenemos que defender el cumplimiento de las formalidades registrales o la validez del negocio de compra-venta. La confusión es evidente, al hacer el análisis jurídico que fundamenta la acción, invoca los artículos 10, 11, 12 y 45 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO relacionadas con las formalidades del Registro, así también, los artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil, que definen la propiedad y derecho de accesión que nada tienen que ver con la Nulidad del Contrato de Compra-Venta. Está clara la procedencia de la cuestión previa, pues no se sabe con absoluta precisión que es lo demandado. Por otra parte ciudadano Juez, existe una subversión procesal, pues si lo demandado es el acto registral, la acción debe ser contra el ciudadano Registrador, quien debe explanar las razones justificatorias de su actuación y no contra mis representados quienes se limita a llevar el documento y otorgarlo una vez cumplida la revisión por los funcionarios del Registro. En este caso, en consecuencia nos encontraríamos ante una inepta acumulación, pues la impugnación registral ataca el acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la nulidad del contrato de Compra-Venta es de naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no puede asumir la competencia de solo una parte del libelo por el principio de indivisibilidad de la acción y así debe decidirse….>

De la delación hecha por el recurrente en amparo, al momento de oponer la cuestión previa se deduce que el defecto de forma de la demanda por él alegado fue por la inepta acumulación de pretensiones y que por tanto el libelo no reunía los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 4 referido, que establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

No hace ninguna otra alegación respecto al defecto de forma del libelo de demanda, ni sobre la redacción del libelo en términos confusos al punto de no poder deducirse claramente lo demandado, como lo afirma en su acción de amparo.


Por su parte, la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al decidir las cuestiones previas opuestas, expresó:
“Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, que se refiere a la inepta acumulación, considera quien decide que no existe la causal invocada, pues a la luz de la jurisprudencia patria, la nulidad del contrato conllevaría a la nulidad del asiento registral, o se (sic) uno consecuencia del otro, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada como inepta acumulación...”

De lo expuesto, se puede apreciar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no omitió pronunciamiento sobre el defecto de forma alegado por la parte demandada, ya que analizó la supuesta acumulación de pretensiones, que en palabras del quejoso constituye el defecto de forma, declarando la cuestión previa sin lugar, cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, lo que nos conduce inexorablemente a la conclusión que la acción de amparo resulta improcedente, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado Oscar Gavidia España, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Torres Manrique, Juan José Torres Manrique, Hilda Torres Manrique, Carlos Eduardo Torres Guevara, Jorge Luis Torres Guevara, Marievys Carolina Torres Guevara y Nélida Josefina Guevara de Torres, en contra de la presunta conducta omisiva en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.476.
JM/DE/luisf.