REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.512
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: TIRSO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-365.557.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y AURA CELINA SALCEDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.818 y 102.524, respectivamente.
DEMANDADO: SAUL JOSE MORON ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.029.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 30 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 13 de agosto de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 25 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.



Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante.

La representación de la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado en los siguientes términos:
“Con base en los artículos 585 y siguientes y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, ya que existe riesgo de queden ilusorias las pretensiones de mi mandante, además, existe prueba suficiente y bastante del derecho reclamado, derivada del título que constituye la prueba fundamental de esta acción…”.

El Juzgado de Primera Instancia niega la solicitud de medida formulada bajo el siguiente argumento:
“…Es criterio permanente de este Juzgador que cualquiera sea la naturaleza de la acción cuando se solicita el decreto de medidas cautelares, bien se trate de nominadas e innominadas, debe el solicitante demostrar la ocurrencia de los requisitos de procedibilidad (el periculum in mora, fumus bonis iuris, periculum in damni), además de suministrar medios de pruebas suficientes que así lo acredite, tal y como lo contempla el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, pero de ninguna manera el actor fundamenta y argumenta, cuales son los motivos, hechos y razones, por los cuales solicita la medida, y no prueba la existencia de los requisitos que en estos casos exige la materia que aquí se trata; amen que de autos no reposa prueba alguna que relacione el inmueble de marras con la presente causa, ni con el derecho que se pretende; ni mucho menos que éste sea el único bien con que el demandado pueda responder patrimonialmente y el fallo que pueda recaer quede ilusorio.
En consecuencia, por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, exigen la existencia concurrente tanto del fumus bonis iuris como del periculum in mora, así como que el demandante suministre medio de prueba suficiente, y siendo que estos extremos no se encuentran cumplidos en el presente asunto, es por lo que este Despacho niega la medida…”.

En el escrito de informes presentado por la parte demandante ante esta alzada señala que el a quo yerra al pretender aplicar al procedimiento monitorio, los principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de las medidas cautelares en los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario.

Alega que la jurisprudencia y doctrina han sentado de manera reiterada que en el procedimiento por vía intimatoria el juez debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción por vía intimatoria y, de ser admitida la acción, debe proceder a dictar la medida solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido señala que la demanda que dio inicio al presente juicio tiene por fin el cobro de una letra de cambio, la cual consignó en original como instrumento fundamental de la acción y, que una vez revisada por el Tribunal de Primera Instancia, éste lo consideró suficiente para admitirla por el procedimiento intimatorio, razón por la cual considera que debió el a quo decretar la medida cautelar formulada, en virtud de que en el procedimiento monitorio no se exige los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, constata este sentenciador de las actas procesales, que el demandante, ciudadano Tirso Rojas consigna ante el Tribunal de Primera Instancia escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), en contra del ciudadano Saúl José Morón Ordoñez, consistente en el cobro de una letra de cambio anexada a la demanda y que asciende a la suma de trece mil trescientos bolívares (13.300,00 Bs.), así como los intereses moratorios calculados en la cantidad de un mil ochenta y nueve bolívares con tres céntimos (1.089,03 Bs.) y, las costas procesales.

Por auto del 21 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación del demandado a los fines de que cancelara las cantidades antes mencionada; asimismo fijó el lapso para formular oposición.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Igualmente dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

La norma trascrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tienen como presupuesto fundamental para su concesión, la presentación de un documento particularmente calificado por la ley, tales como: instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.

Es doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. (ver sentencia Nº 00696 de fecha 11 de noviembre de 2003).

Sobre la ratio de la norma comentada, la mas calificada doctrina sostiene que la novedad respecto a las reglas sobre el decreto de las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, comprende entre otros aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará” –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles; y b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental que se acompaña a la demanda. (obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V).

Admitida así la demanda por el procedimiento de intimación mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, y establecido previamente que la misma está fundamentada en una letra de cambio, siendo este uno de los documentos que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sirven de presupuesto para que el Juez decrete la medida cautelar solicitada en el procedimiento por intimación, tal como está contemplado en la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada ut supra, resulta imperativo para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el auto de fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, como quiera que no consta en el cuaderno de medidas sometido a consideración de este alzada, si quiera copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, requisito indispensable para poder determinar si el bien inmueble en referencia es propiedad del demandado, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre la cautelar. Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada del 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.512
JAMP/DE/yv.