REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 12.550

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: IRMA MARIA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.075.682.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARA DIAZ TENREIRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.218.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.969.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.249.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado el 03 de julio de 2008, correspondiéndole conocer de la misma, previa su distribución, a la Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en auto de fecha 09 de julio de 2008, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la oportunidad para la celebración del acto primer acto conciliatorio, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.

El 10 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado.

En fechas 09 de febrero de 2009 y 27 de marzo de 2009, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fechas 07 y 08 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas y su continuación.

En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda intentada.

Mediante diligencia presentada el 06 de julio de 2009, la representación de la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso según auto de fecha 10 de julio de 2009.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sendos escritos de alegatos. En esa misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 09 de octubre de 2009, esta Tribunal superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de veinte (20) días para dictarla.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La ciudadana Irma Maria Beltrán, en su libelo de demanda alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Raúl Parra Moreno, en fecha 22 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Que durante la referida unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Raúl Alexander, X y X.

Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Santa Marta, Nro. 13, manzana 1, Colonia de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Narra que desde el inicio de la unión matrimonial en el año 1989, su relación se caracterizó por la desarmonia y las continuas discusiones cada vez más frecuentes por el carácter dominante, prepotente, de celos enfermizos y humillantes de su cónyuge.

Que desde el año 2002, el incumplimiento intencional e injustificado de los deberes conyugales, por parte de su cónyuge, de asistencia mutua, protección, convivencia o cohabitación se materializó, hasta el punto de que se la pasaba de mal humor, no le dirigía la palabra sino para proferir insultos, decía que ya no sentía afecto por ella, llegaba a altas horas de la madrugada y dormía en habitación distinta al dormitorio conyugal, no contaba con su apoyo y
solidaridad ni afectivo ni económico, toda la carga familiar la ha asumido ella sola trabajando incansablemente para satisfacer sus necesidades y las de sus hijos.

Que el producto de su trabajo no sólo lo utilizaba para el mantenimiento de su familia, sino que además le daba dinero a su esposo para que éste lo invirtiera en inmuebles e incluso para constituir una sociedad mercantil para que él la trabajara, pero él nada aportaba al mantenimiento del hogar.

Que la conducta asumida por su cónyuge, de abandonarla y dejarla totalmente desasistida, es injustificada, ya que por su parte siempre ha cumplido sus deberes de esposa y que innumerables han sido los esfuerzos realizados, para lograr que su esposo recapacitara y asumiera sus deberes, pero todos los esfuerzos resultaron infructuosos.

Que no sólo el incumplimiento de los deberes conyugales, suficientemente explanados anteriormente, han configurado los supuestos de abandono voluntario que ha dado al traste con el respeto y la consideración que se deben los cónyuges y la estabilidad de la institución matrimonial, sino que además la conducta asumida por su cónyuge, de agresión física y psicológica, hace imposible la vida en común.

Que el carácter de su cónyuge José Raúl Parra Moreno, a partir del año 2002, se tornó violento, la insultaba a diario, la humillaba en público, en las reuniones familiares, delante de sus hijos, de vecinos, de amigos, de compañeros de trabajo, le decía que era poca cosa, que no era suficiente mujer para él, llegando al extremo de ponerle un arma en la cabeza para obligarla a tener relaciones sexuales con él, le ha pegado incluso con una correa, que tiene miedo por lo que pueda pasar o le pueda pasar a sus hijos, pues su cónyuge es una persona agresiva y violenta.

Que desde el año 2003, inició actividades comunitarias en materia de salud, una hora al día, actividad ésta que realizaba con mucho entusiasmo, a pesar que su esposo se presentaba al lugar donde se reunía con los compañeros de trabajo para organizar eventos, como charlas, talleres, entre otros, y delante de ellos, la agarraba de un brazo y la empujaba para salir de allí con él para la casa, la insultaba, delante de ellos, la celaba hasta el punto de prohibirle que continuara realizando esa actividad, a veces llegaba a las reuniones con golpes que él le había propinado, que su irrespeto por ella era total.

Que se presentaba en su lugar de trabajo se presentaba con groserías, delante de los pacientes, que los vejámenes e injurias iban desde insultos hasta el acoso psicológico, tildándola de prostituta, promiscua, lujuriosa, de bajas pasiones, descarada, impía, inmoral, que todas esas descalificaciones se repetían a diario y con la intensidad dependiendo del estado de ánimo de José Raúl.

Que la conducta de su esposo ha puesto en peligro su seguridad y la de sus hijos y por supuesto su salud, tanto física como emocional, por lo que en fecha 04 de mayo de 2008, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, Unidad de Atención a la Victima, y procedió a denunciar a su esposo por todas las agresiones.

En fecha 29 de mayo de 2008, el Fiscal mediante diligencia urgente dictó medida de protección de inmediato cumplimiento, mediante la cual se ordenaba la salida inmediata de la casa de su cónyuge y la prohibición de acercársele, pero fue el 04 de junio de 2008, cuando recogió sus pertenencias personales y se fue de la casa, pero aún así el acoso persistía, así como las amenazas, descalificaciones, insultos o agresiones verbales.

Explica que los hechos narrados configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Sostiene que el abandono voluntario como causal de divorcio, contenida en el artículo 185 del Código Civil, está referido no al abandono o alejamiento material del hogar, como se interpretó en vigencia del Código Civil del año 1942, sino a la violación que hace el cónyuge denunciado de infractor, de los deberes conyugales, entre los que destaca la asistencia mutua, la protección, la convivencia.

Que durante el matrimonio adquirieron en comunidad los siguientes bienes:

1) Un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el Sector Unión, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 104-6A, municipio Naguanagua, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (97.55 mts2), terreno de forma irregular comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: bienhechurías que son o fueron de Henry Guevara; Sur: bienhechurías que son o fueron de Santiago Penso y Manuel Granadillo; este: Calle Pinto Salinas, casa Nº 104-6A, su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de Juana Justina Baron;

2) Un inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el Nº 13 de la manzana Nº 1, ubicada en la Urbanización Santa Marta, Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual tiene un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y representa porcentaje 0,3568 % del terreno parcelado, siendo sus linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con la calle norte 1 de la urbanización Santa Marta; Sur: en diez metros (10 mts), con terreno propiedad de los ciudadanos José Luis Lomonaco Montoya y Arnold De Camps Bueno y hoy en día con la calle Nº 4 de la Urbanización Los Candiles; Este: En veintiún metros (21 mts) con la parcela Nº 12 de la Manzana Nº 1 y Oeste: en veintiún (21 mts) con la parcela Nº 14 de la Manzana Nº 1;

3) Unas bienhechurías, construidas en una parcela de terreno de la Nación, que mide aproximadamente quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (565,08), ubicado en el parcelamiento Los Mangos, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo; y con las siguientes medidas y linderos: Norte: con parcela propiedad de José Roberto Parra Duque, en doce metros (12 mts); Sur: que es su frente, carretera vecinal, tuberías sin uso de Corcoven en medio, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts); Este: con terrenos del Hospital Carabobo, cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40 mts) y Oeste: con parcela propiedad de José Roberto Parra Duque, en cuarenta y cinco metros (45,00 mts).

4) Siete mil novecientos noventa (7.990) acciones en la sociedad mercantil denominada Suplí Service C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 77, tomo 86-A.

5) Un vehículo marca Renault, modelo Symbol, Año 2008, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa GEB 58N, serial de carrocería 9FBLB1R018M001219, serial de motor P743Q0778160, certificado de Registro de Vehículo 26303559, de fecha 22 de enero de 2008.

6) Un vehículo marca Ford, modelo Supercab, Año 1987, color Ford, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa 735 XBM, serial de carrocería AJFIHM24552, serial de motor 1.6 CIL, certificado de Registro de Vehículo 1104083, de fecha 03 de julio de 1996.

Finalmente pide al tribunal que sea admitida la demanda, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.


Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano José Raúl Parra Moreno, sostiene que no es cierto que desde el inicio de su unión matrimonial en el año 1989, su relación se caracterizó por la desarmonía y las continuas discusiones cada vez mas frecuentes por el carácter dominante, prepotente, de celos enfermizos y humillantes de su parte, sino que por el contrario era su esposa la que siempre provocaba la desarmonía y las continuas discusiones con el carácter dominante, prepotente, humillándolo continuamente y haciéndole prohibiciones insólitas, como por ejemplo que no visitara a sus padres, ni a sus hermanos, ni amigos, porque a ella le caían mal, y cada vez que se enteraba de que él visitaba su familia o amigos que a ella le desagradaban, lo insultaba, lo agredía de hechos y palabras, no lo atendía en varios días, por lo que tenía el mismo que preparar su comida y lavar su ropa y no le permitía dormir en la habitación conyugal.

Que no es cierto que a partir del año 2000, haya habido incumplimiento intencional e injustificado de los deberes conyugales de asistencia mutua, la protección, la convivencia o cohabitación, al contrario su esposa fue la que además de ser cada día más agresiva en sus palabras y hecho, dejó completamente de cumplir con los deberes conyugales, al punto de no permitirle dormir en la habitación.

Que a pesar de esa conducta por parte de su esposa, él siempre se mantuvo solidario, protector de ella y de sus hijos, cumpliendo con los deberes conyugales y rogándole que reconsiderara su actitud.

Que no es cierto que él se la pasara de mal humor, que no le dirigiera la palabra sino para proferir insultos, que llegaba a altas horas de la madrugada, al contrario era ella quien se la pasaba de mal humor y cuando se acercaba le profería insultos, ofendiéndolo en su dignidad de hombre, le decía que no lo quería, que no sentía nada por él, que era poco hombre para ella, que todos sus amigos, colegas y compañeros de trabajo decían que ella valía mucho, que era toda una profesional y que él no merecía una mujer como ella, que es ella quien llega a altas horas de la madrugada, además consume bebidas alcohólicas y llegaba muy agresiva y no le permitía dormir en el dormitorio conyugal.

Que no es cierto que no colabore con el mantenimiento del hogar y de sus hijos, y que en momentos de enfermedad no contaran con su apoyo y solidaridad ni afectivo, ni económico y que la carga familiar ha sido asumida sólo por su esposa.

Señala que él también trabaja incansablemente y que todo lo que ganaba era para compartirlo con su esposa y sus hijos, para que nunca les faltara nada.

Que siempre ha amado a su esposa y ha soportado cosas que otro hombre no soportaría, desde que se casaron, incluso para complacerla y hacerla feliz, dejaba de visitar a su familia y amigos, mientras ella si podía compartir con quien ella quisiera.

Que reconoce que su esposa es una mujer trabajadora, emprendedora y que el producto de su trabajo lo utilizaba para satisfacer las necesidades de la familia, pero es falso que él no aportara nada al mantenimiento del hogar.

Que no es cierto que asumiera una conducta de abandonarla y dejarla totalmente desasistida y que ella cumplía con todos los deberes de una esposa, ya que desde que se casó siempre apoyó en todo a su esposa, incluso en actividades en las cuales no estaba de acuerdo, tratando de no perderla, pero lejos de lograr su afecto, cariño y respeto, en la medida en que buscaba agradarle, su rechazo era mayor, como por ejemplo en el día de su cumpleaños, día de los enamorados o en cualquier otro día especial, cuando le llevaba chocolates y flores, los tiraba y se volvía más agresiva, siempre gritando al punto de ser oída por vecinos, amigos y familiares, siendo sus frases favoritas “eres un pobre infeliz”, “eres un pobre hombre que no sirve para nada”, “soy mucha mujer para ti”, “vete de la casa, no te quiero”.

Que no es cierto que su esposa realizara esfuerzos para lograr que él recapacitara y asumiera sus deberes y que dichos esfuerzos fueran infructuosos, toda vez que, en primer lugar, no incumplía con sus deberes y en segundo lugar el que siempre le suplicaba a ella que reconsiderara su actitud y asumiera sus deberes era él.

Que a pesar de todo él tenía la esperanza de que ella recapacitara, porque para él era muy difícil aceptar el divorcio, separarse de ella y de sus hijos, que para él es una tragedia.

Que cuando se mudaron a la urbanización Santa Marta, mientras no se había terminado la casa, ella estaba muy amable y muy tranquila, pero luego de todos los esfuerzos que hicieron para terminar la casa, ella volvió a su actitud agresiva con mayor intensidad, ofendiéndolo cada vez que lo veía, poniendo a sus hijos en su contra, utilizando mentiras, en una oportunidad lo atacó con un cuchillo, a veces lo ignoraban por completo, al punto de parecer un extraño dentro de su propia casa.

Que no se fue voluntariamente de su casa, sino que su esposa para sacarlo lo denunció ante la Fiscalía con falsos alegatos, calumnias, poniéndolo como un peligroso delincuente.

Que no es cierto que él asumiera una conducta de agresión física y psicológicamente, que hiciera imposible la vida en común, al contrario es ella quien lo ha agredido, no solamente cuando vivían juntos, sino que sus agresiones aún persisten, injuriándolo y con mentiras a puesto a sus hijos en su contra, incluso ha dicho que él es capaz de agredir a sus hijos, lo cual es sumamente grave, lo que constituye una injuria gravísima y pide lo declare el tribunal.

Que no es cierto que él le puso un arma en la cabeza para obligarla a tener relaciones sexuales con él, lo que constituye una injuria grave, que atenta como su moral y dignidad de hombre e integridad como persona y así pide se declare.

Que lo antes narrado es una muestra del odio que lamentablemente siente su esposa por él, porque para injuriarlo de esa manera, para perjudicarlo de esa forma y ponerlo como un peligroso delincuente, tiene que odiarlo, y esa es una de las ofensas más grandes que le ha hecho.

Que es falso que él le pegara, jamás lo hizo aún cuando ella si le pegaba a él y lo insultaba delante de amigos, vecinos, compañeros de trabajo, sus hijos y demás familiares.

Que no es cierto que no estaba de acuerdo a que ella realizara sus estudios, al contrario siempre la apoyó, en lo único que no estaba de acuerdo y por supuesto se lo decía era que poco a poco dejó de atender la casa, a él y a sus hijos, por llegar tarde a la casa y con muestras de haber ingerido alcohol, y al preguntarle que donde estaba, que porque llegaba tan tarde, se hacía la ofendida y se tornaba agresiva y violenta, y así pide lo declare el tribunal.

Que no es cierto que cuando su esposa se reunía con los compañeros de trabajo para organizar eventos, talleres, etc, la agarraba de un brazo y la empujaba para salir de allí con él para la casa y que la insultaba, delante de ellos, la celaba hasta el punto de prohibirle que continuara realizando esa actividad, y que él le propinada golpes, más bien ella le prohibió que se acercara a los sitios de sus reuniones y si alguna vez se le ocurría en compañía de sus hijos llegar sin avisarle, lo insultaba y lo humillaba delante de sus compañeros de estudio y de trabajo.

Que no es cierto que presentaba en el consultorio de su esposa, ubicado en la manzana Nº 1 de la Urbanización Santa Marta, Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en primer lugar porque ella no tiene consultorio en esa dirección, esa dirección es la de su casa, y en segundo lugar jamás ha sido grosero con ella y menos en público, jamás ha dicho que ella se acuesta con los pacientes, jamás la ha injuriado, ni la ha llamado prostituta, promiscua, lujuriosa, de bajas pasiones, descarada, impía, inmoral, y así pide lo declare el tribunal.
Sostiene que nunca ha sido un hombre agresivo y violento, al contrario es un hombre demasiado paciente, calmado, hogareño, respetuoso, religioso, cariñoso, amoroso, siempre pendiente de su esposa e hijos, siempre cumpliendo con sus deberes.

Por ultimo pide se declare sin lugar la demanda intentada.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
1) Cursante a los folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “A”, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Raúl Parra Moreno e Irma Maria Beltrán, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia el vínculo matrimonial que une a las partes desde el 22 de diciembre de 1989.

2) Cursante al folio 12 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “B”, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda acta de nacimiento del ciudadano Raúl Alexander Parra Beltrán, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos José Raúl Parra Moreno e Irma Maria Beltrán y que es mayor de edad.

3) Al folio 13 de la pieza principal del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente X, la cual es apreciada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente demostrado que la referida adolescente es hija de los ciudadanos José Raúl Parra Moreno e Irma Maria Beltrán y que nació el 24 de febrero de 1994, por lo que en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad.

4) Cursante al folio 14 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “D”, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda acta de nacimiento de la adolescente X, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que la adolescente es hija de los ciudadanos José Raúl Parra Moreno e Irma Maria Beltrán, que nació el 25 de marzo de 1992, por lo que actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

5) Cursante a los folios del 15 al 39 de la pieza principal del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas simples de varios documentos, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que su mérito es irrelevante a los fines de la presente causa, por cuanto no se discute la partición de los bienes de la comunidad conyugal, sino la efectiva ocurrencia de las causales de divorcio invocadas por la parte actora.

6) A los folios del 40 al 43 de la pieza principal del expediente, cursa denuncia efectuada por la ciudadana Irma Maria Beltrán ante la Fiscalía Superior, Oficina de Orientación al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Irma Maria Beltrán interpuso denuncia en contra del ciudadano José Raúl Parra Moreno, en fecha 05 de mayo de 2008.

7) Marcado con la letra “N”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documento emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, el cual es apreciado en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 29 de mayo de 2008, la referida vindicta pública decretó diligencia urgente de medidas de protección y seguridad de inmediato cumplimiento, consistente en la salida inmediata del ciudadano José Raúl Parra del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Marta, Avenida Principal, casa Nº 13, municipio Naguanagua del estado Carabobo y la prohibición al ciudadano José Raúl Parra de acercarse a la víctima Irma María Beltrán, por si o por interpuesta persona, en la residencia, lugar de trabajo y demás familiares.

8) Del folio 45 al 50 de la pieza principal del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, constancias y certificados de actividades realizadas por la ciudadana Irma Maria Beltrán, en el campo de la salud comunitaria, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que su mérito es irrelevante a los fines de la presente causa.

9) Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos Isidro Torres, Estilita Acero, Elisael José Olmos y Yorka Aceros, los cuales comparecieron al Tribunal de Primera Instancia a rendir su declaración en la oportunidad fijada para el acto oral de pruebas.

Del testimonio rendido por el ciudadano Isidro Torres, se constata el cumplimiento de las formalidades del acto de declaración de testigos, por parte del Tribunal de Primera Instancia, declarando el testigo que conoce de vista y trato a la Dra. Irma Beltrán; que le consta que la ciudadana Irma Maria Beltrán es odontóloga; que es una mujer honesta, excelente madre, buena esposa, profesional exitosa y persona muy apreciada, tanto en su vecindad como entre sus colegas; que le consta que desde el 2002, es la ciudadana Irma Beltrán, quien sufraga los gastos de alimento, ropa, vivienda, educación, médicos y recreación, de sus tres hijos, porque las veces que han conversado le ha manifestado que ella es quien mantiene el hogar y sus hijos; que le consta con la manifestación que le ha hecho la ciudadana Irma Beltrán, de que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, incumple con los deberes que impone el matrimonio de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su cónyuge; que le consta que la ciudadana Irma Beltrán, ha sido objeto de gritos, amenazas, humillaciones, insultos y actitud agresiva por parte de su cónyuge, porque la ciudadana Irma Beltrán, está vinculada con la salud comunitaria, donde ella es miembro activo y ella ha llegado con su rostro triste por haber tenido enfrentamiento con él para que no participe en las actividades y ella dejó de participar por problemas causados con su esposo; que una vez llegó llorando a una reunión que tenían en la universidad y las compañeras de grupo le preguntaron que le pasaba y ellas les comentó que había sido objeto de maltrato físico por parte del señor José Raúl Parra, e incluso en un evento que montaron en el C.U.A.M., ella era coordinadora del evento y el señor se presentó pidiéndole que se retirara, ella no lo hizo, ella se quedó, toda apenada pero se quedó; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, se fue del hogar en fecha 04 de junio de 2008 y sin embargo, su actitud agresiva, de insulto, acoso y humillaciones contra Irma Maria Beltrán persiste, porque ella le decía que no podían hablar ahí porque había alguien que la estaba siguiendo, que le tomaba fotos a escondidas para saber con quien andaba y que también ella dejó de visitar a sus amistades producto de ese acoso que el ciudadano mantiene contra ella; que ella le pidió un dinero prestado para comprar alimento a sus hijos, que eso le consta y que además considera que el estado venezolano debe ayudarla y protegerla ante la violencia que ella sufre.

Este testigo no es apreciado en modo alguno por este juzgador, ya que del contenido de su declaración se aprecia que el mismo es referencial, además que no ofrece convencimiento del supuesto abandono o de las supuestas ofensas o agresiones concretas por parte del demandado a su cónyuge, razón la cual se desecha del proceso su testimonio.

De la testimonial rendida por la ciudadana Estilita Torres, se constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del Tribunal de Primera Instancia, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Irma Maria Beltrán y José Raúl Parra Moreno, que trabajó con la doctora Irma porque fue su asistente desde el año 2001 al 2003, que la oficina del doctor Raúl quedaba ahí mismo del de la doctora; que le consta que la ciudadana Irma Maria Beltrán es odontóloga porque ella fue su asistente de odontología; que le consta que la ciudadana Irma Beltrán es una mujer honesta, excelente madre, buena esposa, profesional exitosa y persona muy apreciada, tanto en su vecindad como entre sus colegas porque fue su jefa y muy buena persona, estaba con ella en el consultorio y siempre estuvo pendiente de sus hijos, de su casa, es muy buena persona; que le consta que desde el 2002, es la ciudadana Irma Beltrán, quien sufraga los gastos de alimento, ropa, vivienda, educación, médicos y recreación, de sus tres hijos, porque trabajó con ella y le llevaba un control en una agenda donde anotaba las citas del médico, reuniones del colegio y ella era la que corría con los gastos, tanto medicamentos, colegio, mercado; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno incumple con los deberes que impone el matrimonio de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su cónyuge porque ella siempre estaba sola con sus hijos y no tenía el apoyo de su esposo como representante de ella y de sus hijos; que le consta que la ciudadana Irma Beltrán, ha sido objeto de gritos, amenazas, humillaciones, insultos y actitud agresiva por parte de su cónyuge, porque el consultorio quedaba al lado de la oficina de él y en varias oportunidades oía las discusiones de ellos, gritos de él hacía ella e insultos; que no le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, haya agredido a la ciudadana Irma Beltrán, pero verbalmente perjudica más psicológicamente que físicamente; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, se fue del hogar en fecha 04 de junio de 2008 y sin embargo su actitud agresiva, de insulto, acoso y humillaciones en contra de Irma Beltrán persisten porque la ha acompañado en varias oportunidades porque le da miedo estar sola en la calle, porque la sigue, está pendiente de todo lo que hace.

Al ser repreguntada por la representación de la parte demandada, declara que trabajó como asistente de odontología de la doctora Irma Beltrán, desde el 2001 hasta el 2003 (primera repregunta) y que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, salió de su hogar el 04 de junio de 2008 (segunda repregunta).

La declaración rendida por la testigo en referencia es apreciada por este sentenciador, toda vez que la misma afirma conocer a los cónyuges y que le consta los insultos y agresiones verbales por parte del cónyuge, en virtud de que ella trabajaba para la Dra. Irma Beltrán e igualmente afirma que la ha acompañado en varias oportunidades y el cónyuge la sigue, está pendiente de todo lo que hace.

Del testimonio rendido por el ciudadano Elisael José Olmos, se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos, declarando el testigo que conoce al ciudadano José Raúl Parra Moreno de vista y a la señora Irma la conoció hace años atrás, cuando él prestaba servicios en el Consejo de Protección de Naguanagua, que ella le pidió una asesoría, fuera del consejo, en virtud de que estaban apoyando la creación de las defensorías comunitarias de la salud y ella le pidió orientación relacionada con los conflictos familiares que presentaba para ese momento y él le recomendó que acudiera a la Defensoría del Niño y del Adolescente porque lo que ella le planteó era propio de esa instancia (régimen de convivencia familiar y obligación de manutención y asesoría familiar); que le consta que la ciudadano Irma María Beltrán es de profesión odontóloga y tiene conocimiento de que tiene una maestría en servicio comunitario de la Universidad Central; que le consta que la ciudadana Irma Maria Beltrán, es una mujer honesta, excelente madre y de hecho la especialización que realizó la vincula con la comunidad, ella todavía mantiene buenos vínculos con los vecinos y sigue prestándole servicio a la comunidad a la parte educativa, con relación a que si es buena madre, ella ha manifestado en reiteradas oportunidades su preocupación por la buena educación de sus hijos al extremo de excederse en el ejercicio de su profesión para obtener los recursos que necesite para la educación de sus hijos; que le consta que la ciudadana Irma María Beltrán, desde el año 2002 es quien sufraga los gastos de alimento, ropa, vivienda, educación, médicos y recreación de sus tres hijos y que no solo de sus hijos sino de ella también y en el ejercicio de su profesión docente, en varias oportunidades le brindó asesoría académica en su especialización y le suministró materiales de apoyo en calidad de préstamo, en virtud de que ella le manifestaba que no contaba con los recursos para sacar fotocopias y la compra de esos materiales y cuando él estaba en la ciudad de Caracas, él le decía que se quedara para asistirle en la búsqueda de otros materiales, manifestándole ella que no lo podía hacer por limitaciones de tipo económico y porque no podía dejar a sus hijos solos, razón por la cual él se ponía a la disposición de asistirla en una ayuda de tipo económico; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, incumple con los deberes que impone el matrimonio de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su cónyuge, por lo que partiendo del conocimiento adquirido le ratificó que ella debía haber iniciado un procedimiento administrativo ante la defensoría del niño y del adolescente y en una oportunidad le recomendó que acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público por violencia de genero por parte del cónyuge; que le consta que la ciudadana Irma Beltrán, ha sido objeto de gritos, amenazas, humillaciones, insultos y actitud agresiva por parte de su cónyuge, porque cuando ella asistía a algunas reuniones de la organización Consalud, mostraba su actitud de nerviosismo cuando recibía llamadas telefónicas por parte de su esposo y se retiraba de las reuniones de manera intempestiva, manifestando que su esposo le estaba llamando e igualmente en varias oportunidades que conversaba con ella pudo notar su alteración nerviosa producto de la situación que le estaba propiciando su pareja, razón por la cual le ratificó que debía acudir ante el Ministerio Público porque a su entender ya estaba de manifiesto la violencia psicológica contra ella, a finales del año pasado su esposo se presentó al lugar donde estaba el consultorio de la doctora con funcionarios del CICPC, lo cual es parte de presunta violencia y acoso por parte de su cónyuge, porque a no ser que existía una orden expresa por un órgano auxiliar de la administración de justicia, un efectivo no se va a presentar en el domicilio o lugar de trabajo de una persona, por lo que le recomendó a la doctora Irma que acudiera al organismo para saber si había una denuncia en su contra; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, haya agredido a la ciudadana Irma Beltrán, tanto así que en uno de esos hechos la doctora se vio en la obligación de acudir ante el Ministerio Público; que la salida del señor José Raúl Parra Moreno de su hogar fue por una medida cautelar y aún con esto ha persistido en el trato, que a su entender es el maltrato de tipo psicológico, que se le puede generar daños a la salud de la Dra. Irma, sino se toma correctivos a tiempo y en consecuencia pudiese afectar la estabilidad emocional de sus tres hijos.

Al ejercer su derecho de repreguntar la parte demandada, declaró el testigo que cuando asesoraba a la ciudadana Irma María Beltrán sobre sus problemas era para que denunciara al ciudadano José Raúl Parra Moreno, por el incumplimiento de los deberes inherentes a las obligaciones de manutención de sus hijos y por la violencia de género.

El testimonio del testigo no merece suficiente confianza por parte de este sentenciador, toda vez que el testigo es referencial, al afirmar que la ciudadana Irma Beltrán, le contaba de su situación y le solicitaba asesoría.

Del testimonio rendido por la ciudadana Yorka Acero, se constata el cumplimiento de las formalidades del acto de declaración de testigos por parte del Tribunal de Primera Instancia, declarando la testigo que conoce de vista y trato a los ciudadanos Irma María Beltrán y José Raúl Parra Moreno, aproximadamente desde el año 2001, cuando ella era beca servicio de la Universidad de Carabobo, y allí conoció a la Dra. Irma Beltrán y desde allí comenzó a venderle bisutería, asistiendo varias veces a su consultorio que está en la casa donde ellos vivían y así conoció al Sr. Raúl; que le consta que la ciudadana Irma Maria Beltrán es odontóloga ya que las reuniones que hacía en la Universidad eran de Consalud que estaba relacionado con su profesión donde ella representaba al estado Carabobo; que la ciudadana Irma Beltrán es una mujer honesta, excelente madre, buena esposa, profesional exitosa y persona muy apreciada, tanto en su vecindad como entre sus colegas, ya que se dedica a hacer trabajos comunitarios y es buena madre porque conoce a los hijos de ella y sabe el gran amor que ella expresa por ellos, que es buena esposa ya que es una persona muy preocupada por su familia y a pesar de que le dedica tiempo a su profesión no deja de cumplir con sus obligaciones de madre y esposa; que le consta que desde el 2002, es la ciudadana Irma Beltrán, quien sufraga los gastos de alimento, ropa, vivienda, educación, médicos y recreación de sus tres hijos, porque cuando trabajaba como secretaria de la casa de la Universidad observaba que cumplía con todas sus obligaciones, tenía que ir al mercado, al medico de sus hijos y en varias oportunidades se suspendieron reuniones porque no tenía el apoyo de su esposo; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno incumple con los deberes que impone el matrimonio de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su cónyuge, ya que era ella quien realizaba todas las ocupaciones de la familia, tales como compras, asistencia médica de los niños, lo que ocasionó la ausencia afectiva; que le consta que la ciudadana Irma Beltrán, ha sido objeto de gritos, amenazas, humillaciones, insultos y actitud agresiva por parte de su cónyuge, ya que en varias oportunidades cuando asistía a cobrar o a vender bisutería estaban en plena discusión, lo cual ocasionaba que la odontóloga no la atendiera en ese momento; que no le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno haya agredido físicamente a la ciudadana Irma Beltrán, pero que el insulto o la agresión verbal es igual que una agresión física o peor; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, se fue del hogar en fecha 04 de junio de 2008 y sin embargo su actitud agresiva, de insulto, acoso y humillaciones contra Irma Maria Beltrán persiste, ya que la ha conseguido en varias oportunidades ya sea en el mercado, en un centro comercial o en la colegio de los niños y muchas veces cuando estamos hablando observaban que el señor Raúl estaba en ese lugar y les estaba tomando fotos.

Al ser repreguntada la testigo por parte de la representación de la parte demandada, declaró la testigo que considera que los problemas existentes entre esa pareja ha ocasionado una pérdida de respeto, lo cual ha perjudicado emocionalmente a los niños y es por ello que debe concluir esa relación matrimonial para el beneficio de ella, de él y de los niños que no deben pagar los errores que los padres cometen.

Esta testigo es apreciada, ya que del contenido de su declaración se desprende tener conocimiento, al razonar sus dichos, que la ciudadana Irma Beltrán ha sido objeto de gritos, amenazas, humillaciones, insultos y actitud agresiva por parte de su cónyuge, ya que en varias oportunidades cuando asistía a cobrar o a vender bisutería estaban en plena discusión y al afirmar que muchas veces cuando estaban hablando observaban que el señor Raúl estaba en ese lugar y les estaba tomando fotos.

Pruebas de la parte demandada:
1) Marcado con la letra “A, produjo el demandado con su escrito de contestación a la demanda, informe médico expedido por la Dra. Eglis Robertiz, de fecha 03 de abril de 2009, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que el mismo nada aporta a los fines de resolver la presente controversia.

2) Con su escrito de contestación a la demanda, produjo el demandado marcado con la letra “B”, constancia expedida por el párroco de la parroquia Corpus Christi, Lic. Carlos Torreiro Pan, de fecha 02 de abril de 2009, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, toda vez que la misma nada aporta a los fines de resolver la presente controversia.

3) Produjo el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “C” y “D”, dos (2) documentos los cuales no son apreciadas por este juzgador en forma alguna, toda vez que los mismos nada aportan a los fines de la resolución de la presente controversia.

4) Marcado con la letra “E”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, documento emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, el cual ya fue objeto de análisis por parte de este juzgador al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual se reitera su mérito.

5) Promovió la testimonial de los ciudadanos Elio Carreño Medina, Alide del Rosario Arauja, Hugo Rafael Guerrero Rojas, Nelson Arias, Edgar Domínguez, Juan Francisco Rodríguez, Rafael Niuman, Miguel Veliz, Antonio Perera y Henry Eduardo Guevara, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos Nelson Arias, Juan Francisco Rodríguez y Miguel Veliz.

Del testimonio rendido por el ciudadano Nelson José Arias Bracho, se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del Tribunal de Primera Instancia, declarando el testigo que conoce suficientemente a los ciudadanos José Raúl Parra Moreno e Irma María Beltrán; que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, es un hombre trabajador, honesto y de buen carácter; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno es un hombre hogareño, buen esposo y padre dedicado por completo a su hogar; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno ha cumplido con los deberes de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su esposa e hijos; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno siempre ha contribuido con los gastos de alimentos, ropa, vivienda, educación, medicina, recreación para su esposa e hijos porque en varias oportunidades lo ha visto porque le ha realizado trabajos de albañilería en casa de ellos; que sabe y le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno ha soportado pacientemente insultos, ofensas, descalificaciones, humillaciones, gritos, agresiones de hechos y de palabras e injurias por parte de su esposa Irma María Beltrán, porque ha realizado trabajos de albañilería en el Barrio Unión y Santa Marta y ha escuchado los gritos de la señora cuando lo decía; que sabe y le consta que la ciudadana Irma María Beltrán le pedía a gritos al ciudadano José Raúl Parra Moreno que se fuera de la casa, que no lo quería, que era un pobre hombre que no la merecía porque los gritos llegaban a veces hasta la calle; que sabe y le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno no se fue voluntariamente de la casa, sino que su esposa Irma María Beltrán, lo denunció ante la Fiscalía con falsos e injuriantes argumentos porque él le presentó el documento cuando le dijo que sí podía ser testigo de él.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declaró que no recordaba la fecha en que realizó el último trabajo al ciudadano José Raúl Parra Moreno pero que fue cuando ellos adquirieron la casa de Santa Marta (primera repregunta); que en esa oportunidad estaban por mudarse porque le estaban haciendo el último toque de pintura (segunda repregunta).

El testimonio rendido por el testigo no merece confianza para este sentenciador, toda vez que el testigo en varias de las preguntas realizadas en el interrogatorio declara que sabe y le consta la situación que declara sin explicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presenció los acontecimientos por él relatados, razón por la cual se desechan del proceso sus dichos.

De la deposición realizada por el ciudadano Juan Francisco Rodríguez, este juzgador constata el cumplimiento de las formalidades que rigen el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce suficientemente a los ciudadanos José Raúl Parra Moreno e Irma María Beltrán; que sabe y le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, es un hombre religioso, tratable y piadoso; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno es un hombre dedicado al hogar, buen padre de familia; que sabe y le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno ha cumplido con los deberes de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su esposa e hijos porque lo conoce; que sabe que el ciudadano José Raúl Parra Moreno siempre ha contribuido con los gastos de alimentos, ropa, vivienda, educación, medicina, recreación para su esposa e hijos y que siempre ha contribuido con el sostén de su familia; que sabe y le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno ha soportado pacientemente insultos, ofensas, descalificaciones, humillaciones, gritos, agresiones de hechos y de palabras e injurias por parte de su esposa Irma María Beltrán, que su esposa es una mujer muy trabajadora pero lamentablemente tiene mal carácter y a menudo lo ha insultado y no lo respeta; que sabe y le consta que la ciudadana Irma María Beltrán le pedía a gritos al ciudadano José Raúl Parra Moreno que se fuera de la casa, que no lo quería, que era un pobre hombre que no la merecía; que sabe y le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno no se fue voluntariamente de la casa, sino que su esposa Irma María Beltrán, lo denunció ante la Fiscalía.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declara que le consta que la denuncia hecha por Irma María Beltrán, se basó en falsos e injuriantes alegatos porque el cónyuge le mostró el documento de denuncia.

Este testigo no merece suficiente confianza por parte de este juzgador, toda vez que sólo se limita a repetir que sabe y le consta los hechos relatados en las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada, sin explicar las circunstancias en que basa sus dichos, además que al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora declara que le consta que la denuncia hecha por Irma María Beltrán, se basó en falsos e injuriantes alegatos porque el cónyuge le mostró el documento de denuncia.

Del testimonio rendido por el ciudadano Miguel Gerónimo Veliz, se observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del Tribunal de Primera Instancia, declarando el testigo que conoce de trato y comunicación al ciudadano José Raúl Parra Moreno como vecino; que sabe que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, es un hombre trabajador, honesto y de buen carácter; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno es un hombre hogareño, buen esposo y padre dedicado por completo a su hogar porque siempre lo veía llegar a casa del padre en compañía de sus hijos y tiene la imagen de que es un buen padre; que le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno ha cumplido con los deberes de protección, solidaridad, asistencia afectiva y económica para con su esposa e hijos, ya que siempre lo veía llegar con bolsas de mercado; que no le consta que el ciudadano José Raúl Parra Moreno ha soportado pacientemente insultos, ofensas, descalificaciones, humillaciones, gritos, agresiones de hechos y de palabras e injurias por parte de su esposa Irma María Beltrán; que se enteró que existía un documento de la fiscalía donde solicitaban que desocupara la residencia; que no tiene pleno conocimiento de que el ciudadano José Raúl Parra Moreno no se fue voluntariamente de la casa, sino que su esposa Irma María Beltrán, lo denunció ante la Fiscalía con falsos e injuriantes argumentos, que sabe que se fue de la casa porque la fiscalía se lo solicitó.

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declaró que los cónyuges vivían cerca de donde él vivía, que no sabía la dirección exacta y que luego se mudaron a una casa en la urbanización Santa Martha que queda más distanciada de donde él vive, pero que en el Barrio Unión en la casa donde ellos vivían la doctora Irma Beltrán tiene un consultorio odontológico y el cónyuge tiene una oficina que se dedica al área de construcción.

El testimonio rendido por el testigo merece confianza para este sentenciador, toda vez que el mismo no se contradice en sus declaraciones, no obstante, sus dichos no desvirtúan las testimoniales antes valoradas.

IV
CNSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la ciudadana Irma María Beltrán, demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano José Raúl Parra Moreno, con fundamento en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2º y 3° del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El abandono se configura cuando alguno de los cónyuges falta de manera no justificada a sus obligaciones conyugales; los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud, integridad física o la misma vida; la sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y la Injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que al igual que el abandono voluntario, para que los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, puedan ser considerados como causales de divorcio, es necesario que se demuestren los elementos gravedad, intención y falta de justificación.

Ahora bien, al haber quedado contradicha expresamente en todas sus partes la demanda, recayó en la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este juzgador observa que de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la ciudadana Irma María Beltrán, fueron apreciadas la copia certificada del acta de matrimonio que demostró la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; las actas de nacimiento de los tres (3) hijos de los ciudadanos Irma María Beltrán y José Raúl Parra Moreno, nacidos durante el matrimonio; la medida de protección y seguridad de inmediato cumplimiento emanada de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual sólo demuestra que la ciudadana Irma María Beltrán denunció a su cónyuge ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, y en consecuencia se dictó una medida en su favor consistente en la salida inmediata del ciudadano José Raúl Parra Moreno del inmueble establecido como domicilio conyugal y de la prohibición al ciudadano José Raúl Parra Moreno de acercarse a la ciudadana Irma María Beltrán; y las testimoniales rendidas por Estilita Torres y Yorka Acero.

Con las testimoniales rendidas por Estilita Torres y Yorka Acero, las cuales son concordantes y por tanto merecen credibilidad para este juzgador, quedó demostrado el alegato de la demandante respecto a los insultos, groserías y amenazas que el ciudadano José Raúl Parra Moreno profería a su cónyuge Irma María Beltrán, lo que constituye la causal de divorcio contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil: “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

La prueba de la parte demandada que fue apreciada por este juzgador, fue la testimonial rendida por Miguel Gerónimo Veliz y sus dichos no desvirtúan la ocurrencia de los hechos que quedaron demostrados con las testimoniales antes valoradas.

En consecuencia al quedar demostrado en las actas procesales la causal de divorcio contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de divorcio y sin lugar el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declara con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Irma María Beltrán contra el ciudadano José Raúl Parra Moreno; que declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1989, anotada con el Nº 752, Tomo III, Año 1989; que declara que la ciudadana Irma Maria Beltrán seguirá ejerciendo la custodia de las hijas X y X; que declara que la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores; que declara que con respecto a la obligación de manutención se fija la cantidad de Uno y medio (1 ½) salario mínimo que equivale a la cantidad de un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.318,35), pagaderos mensualmente que el ciudadano José Raúl Parra Moreno, deberá entregar directamente a la madre de las adolescentes ciudadana Irma Maria Beltrán, los primeros (5) días de cada mes; que declara en lo atinente al régimen de convivencia familiar que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, recogiendo a su hijas el día sábado y debiendo retornarlos el día domingo en la tarde, pudiendo pernoctar con su padre, cuando a él le corresponda. Con relación a las vacaciones escolares, de semana santa, carnavales, días feriados, navidad y fin de año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar a las adolescentes.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI CIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. 12.550.
JAM/DE/mrp.