REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.463
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.384.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639.
DEMANDADO: CARLOS BACALAO ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.087.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.680.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2009, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 20 de julio de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual decreta medida preventiva.

El juzgado de primera instancia decreta una medida preventiva, señalando lo siguiente “…De conformidad con la atribución que le confiere el artículo 191 del Código Civil, ordena al demandado de autos ciudadano CARLOS BACALAO ROMER…(omisis)...,separarse del hogar común que ocupa con su cónyuge ciudadana SARA JOSEFINA LEON HERNANDEZ…(omisis)…,mientras dure el juicio, y autoriza a la demandante a seguir ocupando el inmueble…

I
PUNTO PREVIO

No puede pasar inadvertido para esta alzada, el tratamiento procesal que le otorga el a quo al contradictorio cautelar; ya que por una parte por auto de fecha 17 de abril de 2009, escucha en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2009 que acordó la medida cautelar; paralelamente por auto de fecha 07 de abril de 2009 abre una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena citar a la parte demandante; y finalmente dicta decisión el 13 de mayo de 2009 con motivo de la oposición a la medida cautelar innominada decretada.

Como se observa, el a quo otorga triple sustanciación al contradictorio cautelar, siendo que, cada uno de esos tratamientos procesales tiene connotaciones diferentes, así tenemos que la apelación directa de la decisión que acuerda la medida cautelar no comporta articulación probatoria alguna; la incidencia contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se suscita con la oposición a la medida cautelar, conlleva a la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho días, sin necesidad de notificación de la parte actora; y por su parte, en el procedimiento incidental residual o supletorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria debe ser aperturada por el Juez, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho.

El proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, por cuanto es en éste, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En la presente causa, el a quo otorga triple sustanciación al contradictorio cautelar, subvirtiendo el orden público procesal y la seguridad jurídica de las partes al no cumplir las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en definitiva son las que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales de los justiciables, y al eludirse su aplicación se vulneran los preceptos constitucionales que las contienen, pues a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se instituye como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consonancia con lo antes expuesto y en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de ambas partes, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión del 23 de marzo de 2009 que acuerda la medida cautelar, a los efectos que el a quo sustancie conforme a la Ley el contradictorio cautelar, otorgando mediante auto expreso nuevos lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al 23 de marzo de 2009, fecha en que se dictó la medida cautelar; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustancie conforme a la Ley el contradictorio cautelar, otorgando mediante auto expreso nuevos lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.463
JAM/MP/yv.