REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.402
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.603.443.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORMA JANET PARRA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 27.111.
DEMANDADO: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el N° 02, tomo 60-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: GLORIA IRENE MORALES MONTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.743.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 17 de junio de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 7 de julio de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia.
El 21 de julio de 2009, la parte demandante consigna escrito de alegatos ante este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 se difiere la oportunidad para dictar sentencia y se fija un nuevo lapso de treinta (30) días calendario consecutivos.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2009, en la cual declara extemporánea por tardía la oposición a la medida formulada por la demandada; desechados los alegatos de oposición a pruebas y de fondo, esgrimidos por la demandante y; suspendida la medida de enajenar y gravar decretada por ese juzgado, así como, de la aclaratoria dictada el 18 de febrero de 2009, que condena en costas a la parte demandante.
En la decisión recurrida de fecha 28 de enero de 2009, el juzgado de primera instancia declara:
1) En cuanto a la oposición formulada por la demandada a la medida decretada por el a quo:
“El 5 de agosto de 2008, consta en autos la citación de la demandada y hace oposición a las medidas decretadas el día 17 de septiembre de 2008, por lo tanto, su oposición resulta extemporánea por tardía ya que no fue presentada en la oportunidad indicada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
2) En relación a la oposición formulada por la demandante a las pruebas promovidas por la demandada y, los alegatos expuestos en la misma:
“En fecha 23 de septiembre de 2008, promueve pruebas la demandada y las mismas son admitidas en la misma fecha. Al respecto la parte accionante se opone luego de admitidas e indicando que no tiene derecho a promover las pruebas debido a que no hizo oposición. En este orden de ideas, es preciso transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Letty M. Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, (Exp. N° 99-0255) en la cual se asentó:
“… la forma imperativa del texto en el Art. 602 del C.P.C., cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” está indicando que claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas…”.
En atención al criterio antes transcrito el cual comparte este juzgador y hace suyo en la presente decisión se colige que aun cuando la parte demandada no hubiere hecho oposición, mantiene el derecho a la promoción de pruebas y por otra parte el resto de los alegatos expuestos por la accionante son circunstancias de fondo que no pueden ser resueltas en la presente incidencia, así como el hecho que debe ser demostrado que existe el riesgo de insolvencia alegado por la accionante, por ello se desechan lo alegatos expuestos por la parte actora en el escrito presentado el 8 de octubre de 2008 y así se decide.
3) En cuanto a la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese juzgado el 21 de julio de 2008:
…se observa que la accionada en autos fue capaz con la documental marcada con el Nro.2, que consiste en la nomina (sic) de trabajadores a su servicio, de llevar a la convicción a este Tribunal que posee solvencia económica suficiente para garantizar la ejecución del fallo en caso de resultar vencida; por lo tanto, habiendo sido destruido uno de los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventiva que en la presente causa consiste en la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en la oportunidad de ser decretada la medida cautelar, hace que la misma deba ser suspendida y así se decide.
En la aclaratoria recurrida de fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia subsana el error cometido en la decisión del 28 de enero del presente año, señalando lo siguiente:
…Por cuanto se observa que se incurrió en un error material inserto al vuelto del folio sesenta y seis (66) del cuaderno de medidas del presente expediente, se acuerda la corrección de la referida decisión en los siguientes términos: Donde dice: “…Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia…”, Debe decir: “…Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia”.
En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para la presentación de los informes, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, señalando en el mismo, que quedó claramente evidenciado a los autos que posee suficiente solvencia económica para garantizar la ejecución del fallo en caso de resultar vencida, así como que no existe riesgo de irreparabilidad o dificultad de recuperación de los posibles daños que según la demandante, pueda causarle su persona.
Que resulta improcedente la apelación ejercida por la demandante en contra de la aclaratoria de la decisión dictada el 28 de enero de 2009, por cuanto en dicha aclaratoria acertadamente se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resultó vencida en esa incidencia y, que el juzgado a quo tiene la potestad de corregir su propia decisión.
Comparte esta alzada el criterio del a quo, respecto al derecho de la demandada a promover pruebas, aún cuando no hizo tempestiva oposición a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, lo que preserva su derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la demandada, el a quo valora la nómina de trabajadores, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua C.A. en los siguientes términos:
“Así las cosas, se observa que la accionada en autos fue capaz con la documental marcada con el Nro. 2, que consiste en la nomina (sic) de trabajadores a su servicio, de llevar a la convicción a este Tribunal que posee solvencia económica suficiente para garantizar la ejecución del fallo en caso de resultar vencida; por lo tanto, habiendo sido destruido uno de los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventiva que en la presente causa consiste en la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en la oportunidad de ser decretada la medida cautelar, hace que la misma deba ser suspendida…”
La mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00821 de fecha 11 de junio de 2002 estableció lo siguiente:
“A los fines de determinar si se cumplió en el presente caso con el requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados provenientes de terceros ajenos a la controversia, caso en el cual el valor probatorio de los mismos no puede establecerse hasta que sean ratificados por la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.”
Igualmente la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resalta nuevamente el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.”
En razón del principio de alteridad de la prueba invocado y a los criterios jurisprudenciales trascritos, esta alzada no otorga valor probatorio alguno a la nómina de trabajadores, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua C.A. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la otra prueba documental promovida por la parte demandada, consistente en “TABLA DE AMORTIZACION” suscrita por el Jefe de Administración del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua C.A. la misma carece de valor probatorio por cuanto la fuente de la prueba la constituye la parte que pretende aprovecharse de ella, por tanto se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba, Y ASI SE DECIDE.
Acompaña la representación judicial de la parte demandada en sus informes presentados en este Tribunal, marcado “B” (folios 79 al 116) copias simples de “Resumen de pago por concepto de nómina de empleados”
Al efecto esta alzada observa:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…”
Conforme al contenido de la norma trascrita, las copias simples de documentos privados no se encuentran incluidas entre los medios de prueba procedentes en segunda instancia, en consecuencia resultan inadmisibles, Y ASI SE DECIDE.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, dejó sentado el siguiente criterio respecto al contradictorio cautelar:
“Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual).
Como quiera que la demandada no aportó prueba alguna que demuestre “que posee suficiente solvencia económica para garantizar la ejecución del fallo en caso de resultar vencida”, tal como lo argumentó en su escrito de informes presentados en esta alzada, siendo este el argumento de la recurrida para suspender la medida cautelar; como quiera que no aportó la demandada prueba alguna que desvirtuara los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la demandada no hizo oposición tempestiva a la medida cautelar decretada, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
Al quedar revocada la sentencia interlocutoria apelada que declara vencida a la parte demandante en la presente incidencia cautelar, consecuencialmente debe ser revocada la aclaratoria de fecha 18 de febrero de 2009 que la condena en costas procesales, y debe mantener su vigencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2009, en la cual declara extemporánea por tardía la oposición a la medida formulada por la demandada; desechados los alegatos de oposición a pruebas y de fondo, esgrimidos por la demandante y; suspendida la medida de enajenar y gravar decretada por ese juzgado, así como, se revoca la aclaratoria dictada el 18 de febrero de 2009, que condena en costas a la parte demandante.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.402
JM/MP/yv.
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