REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de octubre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1874
El 25 de mayo de 2009, la ciudadana Marianella García Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de RESIN - PLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 1994, bajo el N° 42, Tomo 4-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07521160-0, domiciliada en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. Este - Oeste, Parcelas Nros. 52-54-A, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555 del 28 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de junio de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2058 al respectivo expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido del numeral 2 del artículo 162, 164, 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (omisis)
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. (omisis)
“Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”
De las normas trascritas se evidencia, que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable, surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 14 de junio de 2007, al ciudadano Ángel A., titular de la cédula de identidad N° V-5.539.189, en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente (folio 19), por lo cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el 21 de junio de 2007, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) para interponer el recurso contencioso tributario.
Así las cosas, el día de despacho siguiente al 21 de junio de 2007, fue el 22 de junio de 2007, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 07 de agosto de 2007; siendo ejercido el referido recurso el 25 de mayo de 2009 (folio 04), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las causales de indamisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. N° 2058
JAYG/ms/mg
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