Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: INVERSIONES MATTEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23-11-1987, bajo el N° 36, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL: ANDRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.572 y de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13-12-2002, bajo el N° 55, Tomo 98-A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.648 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1582
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Andrés Suárez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Matteo C.A, contra la Sociedad de Comercio DA, C.A., todos arriba identificados, representada por el ciudadano Juan Carlos Mora Piñero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.947. la misma tiene como motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada por auto de fecha 12-08-2008, y se admitió por auto de fecha 13-08-2008, se ordena el emplazamiento de la demandada de autos en la persona de su representante para el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en esa misma fecha el actor mediante diligencia consigna las copias para la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación y presentó escrito de Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, al igual que en fecha 28-10-2008 ratificó dicha solicitud mediante diligencia.
En fecha 13-04-2009, el Tribunal mediante auto ordena librar compulsa.
En fecha 14-05-2009, el apoderado actor presenta escrito de reforma a la demanda señalando en su líbelo, que:
1. su representada dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio DA, C.A., dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 04 y 05, ubicado en el Multicentro D & H, situados en la calle Boulevard Sur, cruce con Norte y Sur, Parcela L-84 del Municipio San Diego del estado Carabobo, tal y como se evidencia de Contrato autenticado en fecha 25-07-2003, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 129, el cual anexó marcado con la letra “B”,
2. el contrato tiene una duración, convenida entre las partes, de un (01) año fijo contado a partir del 01 de Julio del año 2.003, prorrogable automáticamente por igual tiempo solo en el caso de que la arrendataria se encuentre solvente en todos los pagos.
3. el canon de arrendamiento acordado entre las partes, para ese entonces, fue la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000, 00) mensuales, reconvertidos en seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales los primeros seis (6) meses, y setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00) reconvertidos en setecientos Bolívares (Bs.700,00) los seis (6) meses restantes, y que para el caso de prorroga se procedería a aumentar el canon de arrendamiento tomando en cuenta los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela para ser canceladas por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes; el atraso en el pago de una de las pensiones dará derecho al arrendador a resolver el contrato, del mismo modo quedó convenido que el pago de las cuotas del condominio serán por cuanta de la arrendataria, así como la obligación de ésta de contratar una póliza de seguro para amparar los inmuebles dados en arrendamiento, y eligieron como domicilio procesal para los efectos del contrato la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Siendo el caso que una vez finalizado el periodo establecido en el contrato este se prorrogó sucesivamente hasta la fecha en que se interpuso la demanda, con el aumento progresivo del canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) reconvertidos en un mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) y siendo notificada la arrendataria del incremento en el canon a partir 01-08-2007, en rechazo a lo notificado la inquilina entró en morosidad durante dos (2) meses consecutivos, quedando insolvente con el pago de los meses de agosto y septiembre de 2007 procediendo a consignar por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo el día 17-09-2009 la suma de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs.1.400.000,00) reconvertidos en un mil cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,00) como monto a pagar por dos (2) pensiones de arrendamiento, consignación que es extemporánea según su alegato y el pago insuficiente, adicionalmente junto con la suma consignada por el valor del canon de arrendamiento debió consignar el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), ya que las facturas emitidas por su representada por el cobro de alquileres se les suma este impuesto al consumo de carácter obligatorio; además de la insolvencia del pago del condominio del Multicentro D&H desde el mes de agosto de 2007 hasta la fecha correspondientes a los locales dados en arrendamiento, y el incumplimiento contractual de suscribir póliza de seguros a favor del propietario del inmueble. Motivos por los cuales el apoderado judicial de la parte actora en nombre de su representada procedió a demandar a la a la Sociedad de Comercio DA, C.A., para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Resolver el Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas tercera, sexta y décima tercera del tantas veces referido contrato. Segundo: La desocupación inmediata de los inmuebles libre de cosas y personas. Tercero: El pago a su representada de veintiún (21) cuotas por el monto de un mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada una correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009, los cuales suman treinta y un mil quinientos Bolívares (Bs.31.500,00) mas las cuotas que se sigan generando en los meses siguientes hasta la desocupación y entrega definitiva de los dos (2) inmuebles, mas los intereses de mora que se generen. Cuarto: el pago a su representada del monto causado o que se cause en cada cuota mensual que se siga generando hasta la desocupación y entrega definitiva de los dos (2) inmuebles, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a su porcentaje aplicable, mas los intereses de mora generados o que se generen. Quinto: El pago a su representada de veintiún (21) cuotas de condominio vencidas e insolutas a razón de doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales por cada uno de los locales que sumadas ascienden a cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales correspondientes al pago de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009, los cuales suman ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs.8.400,00) mas las cuotas condominiales que se sigan generando en los meses siguientes hasta la desocupación y entrega definitiva de los dos (2) inmuebles y Sexto: Las costas y costos procesales. Por ultimo solicitó medida precautelativa de secuestro. Fundamentó la demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.579, 1.592 numeral 2do, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 18-05-2009, el Tribunal mediante auto admite la reforma y ordena el emplazamiento de la demandada de autos, Sociedad de Comercio DA, C.A., en la persona de su representante, para el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21-05-2009 el demandante mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples de la Reforma de la demanda, del auto de admisión y consigna los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 26-05-2009, el Tribunal ordena librar la compulsa junto con recibo.
En fecha 18-06-2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 201, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Carlos Mora Piñero, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DA, C.A.
En fecha 22-06-2009, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Juan Carlos Mora Piñero, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DA, C.A, ya identificado, quien mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al abogado Francisco Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.648, de este domicilio. Y siendo el día para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito mediante el cual:
• Rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
• Opone como Cuestión Previa, la falta de caución o fianza para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “… puesto que con la admisión de la acción propuesta se acuerda igualmente la medida de secuestro…”.
• Invoca igualmente la defensa contenida en el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, que señala la indicación del Tribunal por ante el cual se propone la demanda, alegando que el actor no determina con precisión a cual de los Juzgados de Municipio se refiere la demanda.
• De la misma forma la del ordinal 4° del artículo 340 ibidem, que se refiere al objeto de la pretensión, aduciendo que la parte actora ha debido determinar con precisión los inmuebles que constituyen el objeto del contrato y al no determinar las medidas de estos se incumplió con este precepto.
• Así mismo señala que el libelo adolece del vicio de demandar la cosa futura (es decir, demandar los cánones que se sigan venciendo), además de la imprecisión de la suma a pagar por las cuotas condominiales.
• E invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del precitado Código de Procedimiento, desconociendo los instrumentos acompañados a la demanda por carecer de legitimidad, señalando que los aumentos del canon de arrendamiento son producto de una serie de amenazas por parte del arrendador.
• Propone reconvención para que la parte demandante convenga en reintegrar a la Sociedad de Comercio DA, C.A., por pago indebido de los meses comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005 ambos inclusive, agosto de 2005 a julio de 2006 ambos inclusive, agosto de 2006 a julio de 2007 ambos inclusive.
En fecha 26-06-2009, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta.
En fecha 30-06-2009, el apoderado reconvenido consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes alegando a lo expuesto por el apoderado judicial reconviniente:
- Que es cierto que el contrato de arrendamiento nunca fue modificado por las partes ni desnaturalizado su espíritu, propósito o razón, ni tampoco se rigió por pareceres unilaterales, ya que la cláusula tercera de aquel esta previsto que en caso de prorroga se procederá a aumentar en canon de arrendamiento, tomando en cuenta los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, y así mismo esta establecido en la mencionada cláusulas que el aumento procedería en cada una de las prorrogas, por lo que los aumentos efectuados durante la relación arrendaticia, no obedecen a cobros o pagos indebidos, muchos menos productos de continuas amenazas de desalojo, dichos aumentos se establecieron por un monto menor en acuerdo mutuo y en beneficio de la arrendataria.
- Que queda evidenciado de la copia certificada del expediente de consignaciones, que riela al expediente, que el inquilino consignó de manera extemporánea e insuficiente, el canon mensual de arrendamiento y sin el porcentaje correspondiente al valor agregado, por lo que las consignaciones no surte efectos liberatorios de la obligación contra ella.
- Opone la cuestión previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante no estableció el monto de estimación de la reconvención en unidades tributarias.
Estando abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, la parte demandada presentó escrito de probanzas en fecha 06-07-2009, siendo agregadas y admitidas por auto de fecha 08-07-2009
En fecha 14-07-2009, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de evacuación de pruebas, y en fecha 17-07-2009, el apoderado actor presenta escrito de pruebas junto con anexos, ambos escritos fueron agregados y admitidos por el Tribunal por auto de fecha 17-07-2009, con excepción de lo peticionado en el capitulo III del escrito presentado por el actor donde pide la prueba de exhibición de documentos, en virtud de ser éste día el último del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 29-07-2009, siendo el ultimo día del lapso para dictar sentencia, el Tribunal mediante auto difiere la misma para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de hoy.
II
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte actora acompañadas al Libelo y su reforma:
1) Marcado con la letra “A”, original del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25-02-2008, bajo el Nº 36, Tomo 8-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento fue desconocido por el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y por cuanto de las actas se evidencia que el tachante en el quinto (5°) día de despacho siguiente no presentó escrito de formalización de la tacha mediante el cual debió explanar los motivos y exposición de los hechos sobre los cuales la fundamenta, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador desecha la incidencia planteada y, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el Instrumento de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad que tiene el actor para actuar en juicio y así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, original del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25-07-2003, bajo el Nº 32, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por el ciudadano Vicenzo de Mateo de Lucia en representación de la arrendadora Sociedad de Mercantil “INVERSIONES DE MATTEO C.A.”, y por la otra, la Sociedad de Comercio “DA,C.A.”, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MORRA PIÑERO. Igualmente documento fue desconocido por el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y por cuanto de las actas se evidencia que el tachante en el quinto (5°) día de despacho siguiente no presentó escrito de formalización de la tacha mediante el cual debió explanar los motivos y exposición de los hechos sobre los cuales la fundamenta, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador desecha la incidencia planteada y, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el documento de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual arrendaticia que existe entre las partes litigantes del presente juicio, y los acuerdos contenidos en las cláusulas contractuales y así se decide.
3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática certificada por secretaría del expediente de Consignación numerado 3388, que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia esta que fue desconocida por el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y por cuanto de las actas se evidencia que el tachante en el quinto (5°) día de despacho siguiente no presentó escrito de formalización de la tacha mediante el cual debió explanar los motivos y exposición de los hechos sobre los cuales la fundamenta, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador desecha la incidencia planteada y no siendo las copias certificadas acompañadas instrumentos públicos, se les equipara a estos le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las actuaciones contenidas en ellas de conformidad con lo que establece con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4) Marcada con la letra “D” y “E”, copias fotostáticas simples de los Registros de Comercio de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MATTEO C.A” y “DA.C.A”, respectivamente. En relación a estos documentos fueron desconocidos por la demandada, y por cuanto la parte actora no solicitó el cotejo con el original, ni produjo los originales de los referidos documentos o copia certificada de los mismos, este Tribunal no los valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 ibídem y así se decide.
5) Marcado “F, copia fotostática del documento de Condominio del Conjunto Comercial Industrial “MULTICENTRO D & H”, registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 30-10-1991, bajo el Nro. 12, folios 1 al 8, Tomo 6, posteriormente acompañado a la reforma del libelo en copia fotostática certificada por secretaría. Respecto a estos documentos también fueron desconocidos por el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y por cuanto de las actas se evidencia que el tachante en el quinto (5°) día de despacho siguiente no presentó escrito de formalización de la tacha mediante el cual debió explanar los motivos y exposición de los hechos sobre los cuales la fundamenta, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador desecha la incidencia planteada y, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el Instrumento de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6) Lote de cuarenta y seis (46) copias de los talonarios de facturas, todas emitidas por Inversiones Matteo C.A., a favor de DA.C.A, por concepto del pago del alquiler de los locales 4 y 5, Multicentro D & H, correspondientes a los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, las cuatro primeras por la suma de seiscientos noventa y seis mil Bolívares (Bs.696.000,00) reconvertidos en seiscientos noventa y seis Bolívares (Bs.696,00) incluido en ellas el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA); las seis siguientes por un monto de ochocientos doce mil Bolívares (Bs.812.000,00) reconvertidos en ochocientos doce Bolívares (Bs.812,00) incluido en ellas el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA); las subsiguientes doce por la suma de novecientos veinte mil Bolívares (Bs.920.000,00) reconvertidos en novecientos veinte Bolívares (Bs.920,00) incluido en ellas el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA); las dos sucesivas por la suma de un millón doscientos siete mil quinientos Bolívares (Bs. 1.207.500,00) reconvertidos en un mil doscientos siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.207,00); las diez siguientes por el monto de un millón ciento noventa y siete mil Bolívares (Bs.1.197.000,00) reconvertidos en un mil ciento noventa y siete Bolívares (Bs.1.197,00), las siete siguientes por la suma de un millón setecientos diez mil Bolívares (Bs. 1.710.000,00) reconvertidos en un mil setecientos diez Bolívares (Bs. 1.710,00); las penúltimas cuatro copias de las facturas por la suma de un millón seiscientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 1.665.000,00) reconvertidos en un mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares (Bs. 1.665,00) y la ultima de ellas por un monto de un millón seiscientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 1.635.000,00) reconvertidos en un mil seiscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 1.635,00). De la misma forma, dichas facturas fueron desconocidas por el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y en virtud de que el tachante en atención a lo previsto en el artículo 443 del precitado Código de Procedimiento, no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del mismo Código, es decir, no presentó en el quinto (5°) día de despacho siguiente escrito de formalización de la tacha mediante el cual debió explanar los motivos y exposición de los hechos sobre los cuales la fundamenta, este sentenciador desecha la incidencia planteada y, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en estos documentos de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
7) Marcadas “D1”, “D2” y “D3”, actas de convenio donde se establecen los ajustes de los cánones de arrendamiento aceptadas por la Sociedad Mercantil “DA.C.A” correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006 respectivamente. Así mismo, estas misivas promovidas por el actor fueron desconocidas por el demandado reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y en virtud de que el tachante en atención a lo previsto en el artículo 443 del precitado Código de Procedimiento, no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del mismo Código, es decir, no presentó en el quinto (5°) día de despacho siguiente escrito de formalización de la tacha mediante el cual debió explanar los motivos y exposición de los hechos sobre los cuales la fundamenta, este sentenciador desecha la incidencia planteada y, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en los referidos documentos de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
La parte demandada en su contestación no acompaña pruebas.
Dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas:
La demandada mediante escrito:
A) Invoca el merito favorable de los autos procesales, al respecto el Tribunal con apego a lo prescrito en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01218 de fecha 02-09-2004 estableció lo siguiente: “…. Precisado lo anterior advierte La Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”, motivo por el cual se desecha como medio probatorio y así decide.
B) Alega que no se encuentra inmersa en morosidad con relación a la arrendadora, que le corresponde a la actora demostrar que cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que bajo amenazas y otros medios violentos fue obligada a pagar cantidades indebidas; además de no acceder a modificaciones sobre el contrato originalmente suscrito y que la demanda no ha debido admitirse en razón del carácter ambiguo de su estimación. Este Tribunal de acuerdo a sentencias reiteradas tanto de las Salas de Casación Social, como Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que solo el hecho de contradecir en todo la demanda no constituye causa de inversión de la prueba, aunado a que él demandado aduce defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada, por lo que el actor no debe probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, como es el caso, y si el demandado fundamenta su defensa en el hecho de haber cumplido su obligación bajo amenaza y otros medios violentos, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho…”, éste debió haber promovido lo conducente a su demostración lo cual no hizo y así se decide.
C) En cuanto a la reconvención, alega la confesión ficta de parte de la accionante reconvenida, quien igualmente según se alegato, no acogió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que le fue opuesta en la contestación, esta será valorada posteriormente.
D) Reprodujo la copia certificada por secretaria del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 3388, que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, esta prueba ya fue valorada.
El apoderado actor durante el aludido lapso:
• Como punto previo alega la prescripción de la acción de reintegro de sobrealquileres pretendida bajo la modalidad de reconvención fundamentada en el artículo 62 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo cual será valorado posteriormente.
Promovió y opuso:
• El contrato de arrendamiento, en especial las cláusulas terceras, sexta, décima primera y décima tercera, ya fue valorado.
• El lote de cuarenta y seis (46) copias de los talonarios de facturas, todas emitidas por Inversiones Matteo C.A., a favor de DA.C.A, por concepto del pago del alquiler de los locales 4 y 5, Multicentro D & H, arriba detalladas, ya fue valorado.
• Las documentales marcadas “D1”, “D2” y “D3”, actas de convenio donde se establecen los ajustes de los cánones de arrendamiento aceptadas por la Sociedad Mercantil “DA.C.A” correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006, ya fue valorado.
• Consignó 17 recibos de condominio, correspondientes a los locales 4 y 5, no cancelados emitidos por Inversiones Matteo, correspondientes a los meses desde diciembre de 2007 a junio de 2009, dichas facturas no fueron desconocidas por el demandado reconvincente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en ellas de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda para luego pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.
a) En relación a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza para proceder al juicio, alegando “… puesto que con la admisión de la acción propuesta se acuerda igualmente la medida de secuestro…”. Observa quien aquí decide, en primer lugar, el opositor de la cuestión no encuadra el supuesto de hecho alegado con la norma invocada, ya que, si bien es cierto el juez podrá junto con la admisión de la demanda, si estuvieren llenos los extremos, decretar alguna de las medidas precautelativas contenidas en la norma adjetiva, esta medida cautelar en el presente caso no fue decretada, y para abundancia, tampoco fue decretada hasta la presente fecha; a pesar de ello es menester aclararle al opositor de esta cuestión que, no es a su alegato a lo que infiere el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-2003, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, debe remitirse a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, y en virtud que de los actas se evidencia que la demandante esta domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela es por lo que no debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, motivo por el cual esta cuestión no prospera y así se decide.
b) En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, defecto de forma que se refiere a la indicación del Tribunal por ante el cual se propone la demanda, alegando que el actor no determina con precisión a cual de los Juzgados de Municipio se refiere la demanda, se hace necesario recordarle al opositor que según el artículo 5º del Decreto Nro. 1574 de fecha 18 de mayo de 1976, las demandas deberán ser presentadas por ante el Tribunal distribuidor de la instancia a la cual correspondan, motivo por lo que esta cuestión previa queda desechada y así se decide.
c) Respecto a la del ordinal 4° del artículo 340 ibidem, que se refiere al objeto de la pretensión, aduciendo que la parte actora ha debido determinar con precisión los inmuebles que constituyen el objeto del contrato y al no determinar las medidas de estos se incumplió con este precepto. Ahora bien, revisados tanto el libelo, como en el escrito de reforma de la demanda, se desprende que el actor identifica y precisa la ubicación los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y en cuanto a las medidas y linderos de estos se encuentran determinados en el documento de condominio del Multicentro D&H, consignado en copia fotostática certificada por secretaría, que el actor dio por promovidos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta cuestión no prospera y así se decide.
d) En cuanto a que el libelo adolece del vicio de demandar la cosa futura (es decir, demandar los cánones que se sigan venciendo), además de la imprecisión de la suma a pagar por las cuotas condominiales, prevé el artículo 1.616 del Código Civil, la obligación que tiene el arrendatario de pagar el precio del arrendamiento por el tiempo que medie hasta que el arrendador pueda celebrar otro contrato, si se resolviere el suyo, por lo que mal puede el demandado reconvincente alegar el vicio de demandar la cosa futura y así se decide; respecto a la imprecisión de la suma a pagar por las cuotas condominiales, estas cantidades están explícitamente determinadas, así como al monto al que asciende la suma de todas ellas en el petitorio 3.2 del escrito de reforma a la demanda.
e) Relacionado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del precitado Código de Procedimiento, desconociendo los instrumentos acompañados a la demanda por carecer de legitimidad, señalando que los aumentos del canon de arrendamiento son producto de una serie de amenazas por parte del arrendador. Realmente las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil van referidas a los defectos de forma que pueda tener en escrito libelar las cuales pueden ser invocadas por la parte demandada para la mejor defensa de su derecho, en el presente caso de las actas que conforman el expediente se evidencia que el actor indica y acompaña tanto a escrito de demanda, como a la reforma de ésta los instrumentos en los cuales basa su pretensión, por lo que mal puede esta cuestión previa ser utilizada para el desconocimiento de estos instrumentos, que vale la pena recordar ya fueron valorados y así se decide.
En cuanto al tema de fondo de asunto planteado en este juicio, es menester establecer que con el análisis del material probatorio el actor logró probar la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia en el libelo y su reforma, logró probar que el contrato era a tiempo determinado, probó el interés procesal por el cual actúa en la causa, probó el incumplimiento del accionado con la obligación de pagar los cánones la como fue pactado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y en los documentales marcadas “D1”, “D2” y “D3”, actas de convenio donde se establecen los ajustes de los cánones de arrendamiento aceptadas por la Sociedad Mercantil “DA.C.A” correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006, sustentadas por el lote de cuarenta y seis (46) copias de los talonarios de facturas, todas emitidas por Inversiones Matteo C.A., a favor de DA.C.A, por concepto del pago del alquiler de los locales 4 y 5, Multicentro D & H, y de la copia fotostática certificada por secretaría del expediente de Consignación numerado 3388, que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que una vez analizados observa que los pagos realizados mediante consignación judicial fueron insuficientes por lo que se consideran se efectuaron ilegítimamente, conforme lo dispone el Capítulo II del Título VII del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando a la SOCIEDAD DE COMERCIO DA, CA, insolvente con respecto del pago del monto total al que asciende los cánones que se demandan y así se declara.
De igual forma logró probar el incumplimiento de la demandada con el pago de las cuotas condominiales tal como se desprende de los diecisiete (17) recibos de condominio, correspondientes a los locales 4 y 5, no cancelados emitidos por Inversiones Matteo, correspondientes a los meses desde diciembre de 2007 a junio de 2009, y que no fueron desconocidas por el demandado reconvincente, recaudos estos acompañados al libelo y su reforma y en el lapso de promoción de pruebas, así poder solicitar la resolución del contrato. Razones por las cuales quedó comprobado que la demandante a través de su apoderado cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada, por lo tanto la acción incoada debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y así se decide.
Corresponde a este sentenciador pronunciarse en cuanto a la Reconvención propuesta:
El demandado reconveniente alega la confesión del actor reconvenido al no dar contestación a la mutua petición propuesta, pues señala “…que el día de la admisión de dicha reconvención es útil,…”, a este alegato quien sentencia nuevamente tiene que indicarle al demandado reconvincente que, establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil: “ En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, por lo que habiendo el Tribunal admitido la reconvención por auto de fecha 26-06-2009, le correspondía al demandante reconvenido dar contestación a ella el día 30-06-2009, tal como lo hizo al segundo día de despacho siguiente al auto de admisión, tal como lo prevé el artículo 888 eiusdem, y así se decide.
Entrando en el fondo del asunto planteado en la reconvención, es decir, el reintegro del pago indebido del monto correspondiente a los cánones de agosto del año 2004 a julio de 2005, de agosto de 2005 a julio de 2006, agosto de 2006 a julio de 2007, de los medios probatorios aportados por el actor, arriba valorados, específicamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que en caso de prorroga, el canon de alquiler se procedería a aumentar, tal como sucedió y se evidencia de las documentales marcadas “D1”, “D2” y “D3”, actas de convenio donde se establecen los ajustes de los cánones de arrendamiento aceptadas por la Sociedad Mercantil “DA.C.A” correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006, sustentadas por el lote de cuarenta y seis (46) copias de los talonarios de facturas, todas emitidas por Inversiones Matteo C.A., a favor de DA.C.A, por concepto del pago del alquiler de los locales 4 y 5, Multicentro D & H, en las cuales se refleja el monto pagado por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual obedece a un aumento previamente establecido, razones por las cuales esta Reconvención no debe prosperar y así se decide. Quedando así decidida la reconvención resulta inútil analizar la prescripción alegada por el demandante reconvenido y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado Andrés Suárez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Matteo C.A, contra la Sociedad de Comercio DA, C.A., representada por el ciudadano Juan Carlos Mora Piñero, y SIN LUGAR la RECONVENCION, propuesta por el abogado Francisco Villavicencio, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DA, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Matteo C.A, todos arriba identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el juicio y se condena a Sociedad de Comercio DA, C.A., a Primero: la desocupación inmediata de los inmuebles libre de cosas y personas, constituidos por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nros. 04 y 05, ubicado en el Multicentro D & H, situados en la calle Boulevard Sur, cruce con Norte y Sur, Parcela L-84 del Municipio San Diego del estado Carabobo. Segundo: El pago a la Sociedad Mercantil Inversiones Matteo C.A., de veintiún (21) cuotas por el monto de un mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada una correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009, los cuales suman treinta y un mil quinientos Bolívares (Bs.31.500,00) mas las cuotas que se sigan generando en los meses siguientes hasta la desocupación y entrega definitiva de los dos (2) inmuebles, mas los intereses de mora que se generen los cuales serán calculados mediante experticia complementaria. Tercero: el pago a la Sociedad Mercantil Inversiones Matteo C.A., del monto causado o que se cause en cada cuota mensual que se siga generando hasta la desocupación y entrega definitiva de los dos (2) inmuebles, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a su porcentaje aplicable, mas los intereses de mora generados o que se generen, los cuales serán calculados por experticia complementaria. Cuarto: El pago a la Sociedad Mercantil Inversiones Matteo C.A., de veintiún (21) cuotas de condominio vencidas e insolutas a razón de doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales por cada uno de los locales que sumadas ascienden a cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales correspondientes al pago de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009, los cuales suman ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs.8.400,00) mas las cuotas condominiales que se sigan generando en los meses siguientes hasta la desocupación y entrega definitiva de los dos (2) inmuebles. Las experticias deberán ser realizadas una vez quede definitivamente firme la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa totalmente en esta causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiun (21) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENE ESPECIAL,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
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