REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: POLICLINIA URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 21/11/95, anotado bajo el No. 05, tomo 100-A, representada judicialmente por los Abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866 y 30.867, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MEAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.152.298, representada por el Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.591, en su condición de Defensor Judicial.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 10º y 11º (COBRO DE BOLIVARES-INTIMATORIO)
EXPEDIENTE No. 16.372
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la entidad mercantil POLICLINIA URDANETA C.A., a través de su apoderado judicial Abogado NELSON LUGO ACOSTA, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO MORENO, representada por el Defensor Judicial, Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).-
Al folio 55 riela escrito de Oposición al Decreto de Intimación consignado por el Defensor Judicial de la parte demandada.-
Al folio 56 riela Poder Apud acta conferido por la demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO MORENO al Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA.-
A los folios 57 al 59, comparece el defensor judicial de la demandada y en vez de contestar la demanda, opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 60 comparece la parte demandante y consigna escrito de rechazo a la oposición hecha e impugnación del poder apud-acta.-
Al folio 61 riela Poder Apud-acta otorgado por la demandada al Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA.-
A los folios 63 y 64 comparece el Apoderado actor y consigna escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas.-
A los folios 65 al 66 y 68 rielan escritos de pruebas consignados por la parte demandante y demandada respectivamente.-
Ahora bien, habiendo culminado el trámite dispuesto en la ley, y siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
La demandada, a través de su defensor judicial, opone (F-57 al 59):
1. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Caducidad de la acción”, alegando que el supuesto cheque consignado por el actor en su libelo carece de un requisito legal y obligatorio que es, el protesto de cheque, por cuanto es el único medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque dentro del termino establecido en la ley, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción cambiaria en contra del librador del cheque.-
2. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley para admitir la acción”, alegando que la presente causa no puede ventilarse en principio a través de un procedimiento intimatorio sino por el ordinario, debido a la naturaleza de los instrumentos consignados en autos, los cuales no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación, tal como se evidencia en un supuesto presupuesto, en una supuesta historia clínica y en un supuesto recibo, en ocasión a un supuesto e inexistente contrato de servicios que fueron hechos por el actor de manera unilateral, al carecer dichos papeles del mas mínimo valor jurídico y por consiguiente no guardan vinculación jurídica alguna con su representada.-
En el lapso probatorio (F-68):
1. Ratifica los fundamentos de derecho formulados en el escrito de oposición y; niega, rechaza y contradice las pruebas promovidas por el actor solicitando sean desechadas por carecer de valor procesal suficiente.-
La Parte demandante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de Rechazo a la Oposición e Impugnación (F-60), expone:
1. Rechaza la oposición hecha por cuanto la parte demandada solo se limitó en señalar que se oponía al procedimiento de intimación sin señalar las causas o motivos que fundamenta la misma.-
2. Impugna el Poder otorgado por la demandada mediante diligencia de fecha 21/07/2009, al no estar asistida de abogado la otorgante de dicho poder.-
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de rechazo a las Cuestiones Previas opuestas (F-63 y 64), expone:
1. Solicita conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como no contestada la demanda, por cuanto que una vez formulada la oposición al decreto de intimación dictado en la presente causa, la demandada confiere poder para su representación en juicio en fecha 21/07/09, cesando de pleno derecho las funciones del defensor ad-litem, y al comparecer el Abogado OMAR NUÑEZ y ostentando el carácter de defensor judicial de la demandada, procede a oponer cuestiones previas en fecha 28/07/2009, habiendo sido impugnado dicho poder, habiendo cesado en sus funciones de Defensor Ad-litem.-
2. En cuanto a lo establecido en el ordinal 10º del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice por cuanto la acción incoada por su representada versa sobre el cobro de bolívares derivados de un servicio médico hospitalario efectivamente prestado, es decir, que se intentó la acción causal derivada de la relación subyacente existente entre su representada y la demandada, y no la acción cambiaria regulada en el código de comercio.-
3. En cuanto a lo establecido en el ordinal 11º del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice por cuanto del libelo de la demanda se desprende la pretensión de su representada el cual versa sobre cantidades de dinero líquidas y exigibles acompañando prueba escrita de ello; que la presente cuestión previa opuesta procede cuanto es “contraria al orden público” o a “las buenas costumbres” o cuando existan determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo, no ocurriendo en el presente asunto así, puesto que la demanda interpuesta por su representada no es contraria a ninguna norma legal del ordenamiento jurídico por cuanto fue admitida cuanto ha lugar en derecho.-
En el lapso probatorio (F-65 y 66):
1. Ratifica y hace valer el contenido del libelo de la demanda mediante el cual se demuestra que la acción causales derivada del cobro de bolívares por servicios médicos prestados al ciudadano GARBYS ALEJANDRO MEAÑO SANCHEZ en fecha 29/11/2006, el cual se comprometió a cancelar la demandada.-
2. Ratifica el valor probatorio del medio instrumental consistente de la historia clínica del ciudadano GARBYS ALEJANDRO MEAÑO donde se extrae las lesiones sufridas por este.-
3. Ratifica el valor probatorio del Presupuesto de Intervención Quirúrgica al ciudadano GARBYS ALEJANDRO MEAÑO SANCHEZ dirigido a la demandada MARIA JOSEFINA MEAÑO.-
4. Ratifica el valor probatorio del cheque No. 40-40199670 suscrito de puño y letra por la demandada girado contra el Banco Fondo Común, el cual al ser presentado para su cobro no fue cancelado por no poseer fondos disponibles.
5. Ratifica el valor probatorio de la Factura –Recibo No. 2745 por Gastos Clínicos del ciudadano GARBYS ALEJANDRO MEAÑO SANCHEZ.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN LA INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el lapso probatorio de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
En relación al acervo probatorio promovido por la parte promovente de las Cuestiones Previas y las admitidas en el lapso probatorio:
En cuanto a la ratificación de los fundamentos de derecho formulados en el escrito de oposición y; niega, rechaza y contradice las pruebas promovidas por el actor solicitando sean desechadas por carecer de valor procesal suficiente, este Despacho observa: Que al no tratarse la ratificación, negación y rechazo, hechas, de mecanismos procesales probatorios, alguno, este Tribunal no aprecia las ratificaciones, negaciones y contradicciones hechas.- Asimismo deja claro este Tribunal, que dentro de sus funciones de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el de exhaustividad de la sentencia, se encuentra la obligación de analizar y evaluar toda prueba suministrada y de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes.-
En relación al acervo probatorio promovido por la parte demandante y las admitidas en el lapso probatorio:
1. En cuanto a la ratificación del contenido del libelo de la demanda, este Despacho observa: Que el libelo es precisamente el documento donde aparecen insertos los argumentos y fundamentación que quiera hacer valer la parte actora, que nunca puede considerado como mecanismo procesal probatorio alguno.- Es precisamente sobre su contenido que debe circundar el ejercicio probatorio; y en virtud de ello, no se aprecia la ratificación hecha en el particular Primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora en la presente incidencia Y: ASÍ SE DECLARA.-
2. En cuanto a la ratificación del valor probatorio de: La Historia Clínica del ciudadano GARBYS ALEJANDRO MEAÑO y del Presupuesto de Intervención Quirúrgica (Particulares Segundo y Tercero del escrito de pruebas), este Despacho observa: Que al no tratarse la ratificación hecha de mecanismos procesales probatorios, algunos, este Tribunal no aprecia las ratificaciones al valor documental, hechas.- Asimismo, deja claro este Tribunal que dentro de sus funciones, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el de exhaustividad de la sentencia, se encuentra la obligación de analizar y evaluar toda prueba suministrada y de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes.- Por otra parte, entiende igualmente este Juzgador que lo que pretende el actor promovente en la presente incidencia, es dilucidar situaciones de validez y efectos obligacionales de dichos documentos, que solamente pertenecen al fondo del asunto y que en su debida oportunidad este Tribunal se pronunciará al respecto.-
3. En cuanto a la ratificación al valor probatorio de: Cheque No. 40-40199670 y Factura –Recibo No. 2745 por Gastos Clínicos, este Despacho observa: Que al no tratarse la ratificación hecha de mecanismos procesales probatorios, algunos, este Tribunal no aprecia las ratificaciones al valor documental, hechas.- Asimismo, deja claro este Tribunal que dentro de sus funciones, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el de exhaustividad de la sentencia, se encuentra la obligación de analizar y evaluar toda prueba suministrada y de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes.- Por otra parte, entiende igualmente este Juzgador que lo que pretende el actor promovente en la presente incidencia, es dilucidar situaciones de validez y efectos obligacionales de dichos documentos, que solamente pertenecen al fondo del asunto y que en su debida oportunidad este Tribunal se pronunciará al respecto.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es necesario que este Juzgador atienda en primer lugar, el argumento referente a la oposición inmotivada hecha por la parte intimada y, en segundo lugar, a dilucidar la cualidad con que actúa el ciudadano, Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, toda vez que conforme al escrito presentado el 05/08/2009 por el abogado de la parte actora, donde contradice las cuestiones previas opuestas, éste último –el actor- solicita al Tribunal se tenga por no contestada la demanda por efecto de haberse impugnado el Poder Apud-Acta del 21/07/2009 y “desechado” este por las razones allí expuestas, y como consecuencia de ello haber adquirido el decreto de intimación fuerza de cosa juzgada.-
Así, en cuanto al rechazo a la oposición a la intimación, ha sido reiterado el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida el 26/07/1.995, y en la cual se establece:
“(…)(…)basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”
Este criterio, el cual fue reproducido y reiterado en Sentencia No. 0094, de la misma Sala del 25/02/2004, expediente No. 02-0907, resulta por demás explícito en considerar que la oposición a la intimación no requiere de fundamentación; lo que echa por tierra el argumento y la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, de tener como No contestada la demanda y como consecuencia de ello adquirir el decreto de intimación fuerza de cosa juzgada, no debiendo en consecuencia prosperar las solicitudes planteadas de confesión y cosa juzgada Y; ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, previamente debe definir este Tribunal y por haber sido solicitado en el escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo relativo a la cualidad del abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA.- Al efecto, este Despacho observa, que el abogado mencionado fue nombrado, debidamente juramentado como Defensor Judicial de la parte demandada y citado, tal como consta a los folios 45 al 51, 53 y 54.-
Ahora bien, ciertamente al folio 56 riela Poder Apud-Acta donde pretende la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO MORENO, se entienda conferido poder apud-acta a dicho defensor ad-litem; pero tal como lo advierte la parte actora en su impugnación, efectivamente dicho poder apud-acta se encuentra viciado al actuar la mencionada poderista sin asistencia judicial procesal, por lo que al establecerse dicha ausencia debe considerarse como no válido el poder apud-acta que se pretendió conferir.- Sin embargo, el ciudadano OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, debe entenderse como que sigue ostentando el carácter de Defensor Ad-litem –y no defensor privado-, porque ciertamente su nombramiento, aceptación y juramentación como auxiliar de justicia, no ha sido impugnado, renunciado, ni ha sido desechado, encontrándose perfectamente válido y con total vigencia en esas funciones; abundando en ello el carácter que como Defensor Judicial se abroga cuando presenta los escritos de oposición a la intimación y de promoción de las cuestiones previas (57 al 59).-
No entenderlo así, sería como dejar en condiciones de desigualdad a la demandada, lesionándosele su derecho a la defensa y el derecho de contar con una asistencia legal plena, efectiva y eficaz, comprometiéndosele su garantía o derecho constitucional al debido proceso, tal como esta establecido en el Artículo 49.1 Constitucional.-
En función de lo inmediato anteriormente expuesto entonces, este Tribunal debe declarar con lugar la impugnación al Poder Apud-Acta otorgado y el cual riela al folio 56, desechando el mismo como facultad exclusiva de los Tribunales –y no de parte alguna-; no obstante ello se debe otorgar plena validez a la actuación del Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, actuando tal como así lo menciona, en su carácter de Defensor Ad-litem (F-55 y 57); otorgándosele de igual manera plena validez, tanto a la oposición a la intimación hecha, como también a la promoción de las cuestiones previas opuestas conforme al escrito que riela a los folios 57 al 59 Y; ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta pedida por el actor conforme a lo expuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
Se deja perfectamente claro, que partir del 03/08/2009 y en función del poder apud-acta otorgádole (F-61), se debe considerar al ciudadano, Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, y en lo sucesivo, como abogado privado o particular de la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO MORENO, cesando el referido abogado en las funciones que le fueran encomendadas como Defensor Ad-litem, corriendo por su entera cuenta las actividades que deba realizar para ejercer la defensa de su poderdante.-
-II-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “La Caducidad de la acción”, este Despacho observa: Opone la referida cuestión previa la intimada argumentando que la acción se encuentra caduca, en virtud de que al no haberse presentado al cobro la documental en cuestión dentro del lapso establecido en el Artículo 492 del Código de Comercio, y de igual manera de conformidad con el Artículo 452 Ejusdem, ni tampoco contar en medio auténtico (protesto) la falta de pago, conforme a lo Artículos 461 y 491 Ibidem; normas como la última que autoriza la aplicación al cheque de todas las disposiciones que sobre el endoso, protesto, pago, etc, de las letras de cambio, se regula en el Código de Comercio.-
Ahora bien, el Artículo 492 del Código de Comercio, establece:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto…”
El Artículo 493 Ejusdem, regula:
El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
De igual manera, el Artículo 461 Ibidem –aplicable al cheque por remisión del artículo 491 Ídem-, prescribe:
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”
Se desprende de la inteligencia de las normas anteriormente transcritas, la perdida de la acción que tiene el portador legítimo de un cheque contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante y; con ello, se descubre de igual manera que la falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos indicados en dichas normas, produce “la caducidad de la acción de los derechos del portador”.-
En el caso en concreto, se puede definir en forma elocuente y evidente, que ciertamente el documento mercantil de pago (cheque), que se anexa a la demanda al folio 11, es un cheque librado por la demandada contra el Banco Universal Fondo Común de Puerto Cabello de fecha 28/12/2006 y que la Planilla “devolución de cheque” que se anexa al mismo como comprobante de dicha devolución, esta fechada el 27/12/2007, aproximadamente 364 días después ó once (11) meses y veintinueve ó treinta (30) días aproximadamente, después de haber sido librado; lo que supera con creces el término que se tenía para presentar al pago dicha documental ante el ente bancario aludido.-
Por otro lado, como muy bien lo asienta la parte intimada el único mecanismo auténtico para salvaguardar los derechos que tenía el demandante era el levantamiento del Protesto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 492 del Código de Comercio, en relación con el Artículo 452 Ejusdem, y por remisión del Artículo 491 Ídem, y en los términos allí establecidos; siendo que del acervo probatorio que promueve la parte intimante, de ninguna manera se desprende instrumento auténtico que acredite haberse levantado el Protesto; concluyendo forzosamente esta instancia, que la cuestión previa de Caducidad formulada debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por otro lado, y en atención a la Cuestión Previa promovida contenida en el Ordinal 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, resulta lógicamente concluyente y por haber prosperado la Caducidad conforme el particular inmediato anterior, que efectivamente el cheque que se presenta a la demanda como documento fundamental de la acción, no reúne los requisitos de validez y eficacia, suficiente a los fines de considerar cubiertos los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cantidad de dinero cuyo pago se persiga, debe tratarse de una suma líquida y exigible y; evidentemente al estar caduca la acción por las razones anteriormente expuestas, este requisito se encuentra inexistente al no tener el instrumento en que se funda la demanda el carácter de título ejecutivo, ni de otra naturaleza suficiente, que se le parezca, que este contenida en ella una suma líquida y exigible de dinero; lo que conlleva necesariamente a encuadrar esta insuficiencia en los supuestos contenidos en el Artículo 643 Ejusdem, Ordinal 1º, y por ende, a la inadmisión de la intimación propuesta por imperio de la norma en comento.-
En función de lo expuesto entonces, este Tribunal considera que la cuestión previa propuesta referida a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” debe prosperar, en virtud de haberse demostrado, de conformidad con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto adolece de los requisitos exigidos en el Artículo 640 Ejusdem, tal como se indicó, debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
Deja expresa constancia este Tribunal, que al observar las documentales referidas a: Historia Clínica (F-8); Presupuesto (9); Recibo No. 2745 (F-12); Historia Clínica parte II (F-13); Historia Clínica Parte III (F-14); Evolución (F-15); Ordenes Médicas (F-16), al ninguna de las documentales estar suscritas por la intimada, y al tratarse de documentos privados no pueden oponerse a la demandada y por ello, carecen, en lo absoluto, de valor probatorio alguno de conformidad con la interpretación a contrario que se desprende de lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR Las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado OMAR LEONARDO NUÑEZ CHIRIVELLA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO MORENO, contenidas en el Artículo 346, Ordinales, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, referidas a “La Caducidad” y “La Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”; por lo que queda desechada la demanda y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 Ejusdem.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante-perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 357 Ídem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 03:10 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.372
REPH/Marisol
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