REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la Abogada en ejercicio MARTHA C. LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.143.407 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 16.420.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de INTERDICCION de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.143.407, de este domicilio, incoada por la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781, del mismo domicilio, debidamente asistida y posteriormente representada por la Abogada en ejercicio MARTHA C. LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/11/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste mismo Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 27/11/ 2008 (f.13) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, para ser interrogado por el ciudadano Juez y; la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 12 de Diciembre de 2008 (f.16) compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO; quien compareció el día 12/01/2009 (f.18) y fue interrogada por el ciudadano Juez de este Despacho; al igual que los ciudadanos ELBA CECILIA NOGUERA DE MONASTERIO y ALFREDO JOSE MONASTERIO OSTA, quienes comparecieron en fecha 12/01/2009, en sus condiciones familiares y amigos, las cuales constan a los folios del 19 al 22 respectivamente.- En la misma fecha se declaró desierto el acto de la comparecencia del testigo ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA (f.23).-
En fecha 14 de Enero de 2009 (f.24) comparece la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, y por medio de diligencia solicito se le designe correo especial a fin de poder retirar el resultado del reconocimiento medico legal ordenado por este Tribunal, del mismo modo solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA, acordándose lo solicitado por auto de la misma fecha (f. 25).-
En fecha 22 de Enero de 2009 (f.27) día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA y por cuanto el mismo no compareció se declaró desierto el acto.-
En fecha 27 de Enero de 2009 (f.28) compareció la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, y por medio de diligencia solicito al Tribunal se sirva tomar declaración al ciudadano JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.200.482, de igual forma solicito si sirva fijar nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA, acordando este Tribunal de conformidad (f.29).-
En fecha 27 de Enero de 2009, (f.31) compareció la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, asistida de la Abogada MARTHA C. LEAL, y por medio de diligencia consigno Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 925 de fecha 27/11/2008, y se agregó a los autos.-
En fecha 28 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO.-
En fecha 03 y 04 de Febrero del 2009 comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA y JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios del 36 al 39 respectivamente.-
En fecha 05 de Febrero de 2002, (f.40), este Tribunal dictó auto a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy.-
Cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para Pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador dicto sentencia interlocutoria en fecha 10/02/2009 (fls. 41 al 45), donde decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, y nombra como Tutor Interino de la misma a la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO, ordenándose a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, al igual que registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 46, corre inserto poder apud acta especial conferido por la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, a la abogada MARTHA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264.-
En fecha 02/03/2009 (f.47), compareció la abogada MARTHA LEAL, apoderada actora, y consigna ejemplar del Diario EL CARABOBEÑO, de fecha 02/03/2009, donde en su cuerpo “D”, página D-3 aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, e igualmente consigna copia certificada de la citada sentencia debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 27/02/2009, anotada bajo el N° 33, folios 1 al 5, Protocolo Segundo, Tomo 03. El Tribunal por auto de la misma fecha (f.56), desglosó el ejemplar consignado y agregó a los autos la página D-3, donde aparece publicada la sentencia interlocutoria dictada; al igual que agregó la copia certificada consignada y registrada.-
En fecha 25/03/2009 (fls. 57 y 58), compareció la abogada MARTHA LEAL, apoderada actora, y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregadas (f.59) y admitidas en su debida oportunidad (f.60) y cuyas resultas constan en autos.-
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos DELIA CLARET MILAGROS TORREALBA GOMEZ, BEKIS PULIDO, NIDIA BOLIVAR, NINOSKA VACCARIELLO y JESUS VILLAMIZAR, los mismos no se hicieron presente declarándose desierto dichos actos (fls. 61 al 65) y en nueva oportunidad fijada para el octavo día de despacho siguiente comparecieron los ciudadano DELIA CLARET MILAGROS TORREALBA GAMEZ, BEKIS MATILDE PULIDO LOPEZ, cuyas declaraciones constas a los folios 68 al 69; declarándose desierta la declaración de los ciudadanos NIDIA BOLIVAR, NINOSKA VACCARIELLO y JESUS VILLAMIZAR. Solicitando la parte actora nueva oportunidad y fijada la misma se le tomó declaración a la ciudadana NIDIA YOLANDA BOLIVAR RONDON (fls. 75 y 76).-
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.79).-
En fecha 18/06/2009 (f.80), compareció la abogada MARTHA LEAL, apoderada actora, y consigna escrito de informes.-
En fecha 22/06/2009 (f.81), el Tribunal dictó auto donde fija dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16/07/2009 (f.82), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
Se admitió la presente demanda de INTERDICCION de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.143.407, de este domicilio, incoada por la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781, del mismo domicilio, debidamente asistida y posteriormente representada por la Abogada en ejercicio MARTHA C. LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.264; en fecha 27/11/2008 (f.13), ordenándose la notificación de la interdictada ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, y una vez interrogada la misma, la comparecencia de los ciudadanos ELBA CECILIA NOGUERA de MONASTERIO, ALFREDO JOSE MONASTERIO OSTA y JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA. Se oficio al Departamento de Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal a la interdictada, ya que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por ser portadora de DEMENCIA VASCULAR EN EVOLUCION CON ESTADO ANIMICO DEPRESIVO, AMNESIA DESOCIATIVA E INSOMNIO PRIMARIO, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses; y una vez conste en autos el Informe Médico Legal, se procederá a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO.-
Consta a los folios del 18 al 22 y del 36 al 39, las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, ELBA CECILIA NOGUERA DE MONASTERIO, ALFREDO JOSE MONASTERIO OSTA, JESUS RAFAEL MONASTERIO NOGUERA Y JOSE JACINTO ORIGUEN MACHADO, identificados a los autos y en sus caracteres respectivos.
De las declaraciones de la primera se infiere “que la misma vive con sus hermanos, y quien la cuida y alimenta es su hermana ENILDA JOSEFINA NOGUERA”.-
De las declaraciones de los testigos hábiles y contestes se infiere como ellos atestiguan que “conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO y a su hermana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA”; del vínculo de “parentesco por consanguinidad” (hermana) que los une y, como “vecino” el último; y en cuanto al motivo del porque se solicita la interdicción, manifiestan que la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, solicita la interdicción de su hermana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, por cuanto sufre de Amnesia y trastornos de un tiempo para acá, lo cual la incapacita para gestionar por ella misma.-
Igualmente, se extrae del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suscrito por el Dr. JESÚS VILLAMIZAR B. titular de la cédula de identidad Nº 1.143.407, médico forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO “En el momento del examen practicado el 13/01/09, es esta medicatura forense se observó paciente de 77 años en Control Psiquiátrico con la Dra. Bolívar con lo siguientes diagnósticos:
1. Demencia Vascular en evolución con estado anímico depresivo.
2. Amnesia desociativa.
3. Insomnio primario. Con trastorno de la marcha, lenguaje y tono muscular por lo que evidentemente la incapacita para la toma de decisiones de cualquier tipo, además por su condición de demencia en progreso y su soledad, se toma totalmente influenciable ante demostraciones de afectos y preocupación para su persona. Depende de sus familiares, donde se concluye que la referida ciudadana objeto de este examen presenta: 1. Demencia Vascular en evolución con estado anímico depresivo; 2. Amnesia desociativa. 3. Dependencia de Familiares. (Negrillas de arriba del Tribunal); resultados todos, que al ser adminiculados con el informe médico traído a los autos por la demandante e informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Dra. NIDIA BOLIVAR R. coinciden en cuanto al diagnostico, datos y conclusiones, analizadas.-
-II-
En virtud de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; así como del diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho dictó sentencia interlocutoria donde, DECRETA la interdicción Provisional de la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, y nombra como Tutor Interino de la misma a la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO, ordena a la parte accionante la publicación de la decisión dictada en un diario de mayor circulación de esta ciudad, al igual que registrarla por ante la Oficina de Registro Civil competente; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
En función de ello entonces la parte demandante trajo como elemento probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos DELIA CLARET MILAGROS TORREALBA GOMEZ y BEKIS PULIDO, a quienes se les tomo declaración, en donde exponen: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO, desde que eran niñas; que ella vive con sus hermanas ENILDA y ELBA, a las cuales igual conocen desde niñas, que hace aproximadamente un año y medio empezó a enfermarse y se le olvidaba todo. Además de la ratificación de documentos anexos a los autos, para lo cual se ordeno la comparecencia de los ciudadanos NIDIA BOLIVAR, NINOSKA VACCARIELLO y JESUS VILLAMIZAR, y solo compareció la ciudadana NIDIA YOLANDA BOLIVAR RONDON, de profesión médico psiquiatra, quien declaro ser experta en área de psiquiatría, que conoce a la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA de MORENO, en un punto de vista profesional desde el 19/11/2008, que padece de cuatro patología psiquiatrica: 1.- Demencia Vascular en evolución con estado de animo depresivo (F01.83), 2.- Amnesia disociativa (f.44.0), 3.- Trastorno Ciclo Sueño Insomnio Primario (F.51.0), y 4.- Duelo (Z.63.4), que están adscritas al informe presentado; que su enfermedad base es la demencia vascular, con estado de animo depresivo, tipificada en el libro DSM-IV-TR, con las siglas F01.83, la cual es una patología que evoluciona posterior a los sesenta y cinco años de edad, que incapacita y depende sus decisiones del grupo familiar. Igual expone que lo básico en los casos de demencia vascular, es la incapacidad para realizar su proceso cognitivo usuales, lo cual tiene que ver con las lesiones vasculares cerebrales que fueron ratificados en el estudio tomográfico de fecha 12/09/2008, donde se especifica que son lesiones no recientes, y eso traduce un curso de varios años de evolución, por lo que ratifica que es una paciente incapacitada desde hace varios años.-
En virtud de de las deposiciones evacuadas, sumariamente tramitadas; y con base al diagnostico que se produce de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, que avalan el cuadro clínico que se manifiesta; este Despacho las considera suficientes y bastantes e, igualmente, DECLARA que las mismas conceden plena convicción en este Juzgador, en cuanto a que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, en consecuencia, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana AURA MERCEDES NOGUERA DE MORENO, al ser demostrado en el juicio que se trata de una persona que presenta: “DEMENCIA VASCULAR EN EVOLUCION CON ESTADO ANIMICO DEPRESIVO, AMNESIA DESOCIATIVA E INSOMNIO PRIMARIO, DEPENDIENTE DE FAMILIARES”; la cual la hace ser una persona “ENTREDICHA” como incapaz de proveer a sus propios intereses por Defecto Intelectual Grave Habitual, la cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.-
A los fines del nombramiento de TUTOR ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399, en concatenación con el Artículo 309, ambos del Código Civil, y en virtud que la “ENTREDICHA” no cuenta con padres, cónyuge, ni hijos, nómbrese el Consejo de Tutela de conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil. Mientras no ocurra dicho nombramiento proseguirá en sus funciones el Tutor Interino designado, es decir, la ENILDA JOSEFINA NOGUERA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.304.781, y de este domicilio, pariente en su condición de hermana de la “Entredicha”, quien tendrá la obligación de velar por sus actuaciones y cuidar de la misma.-
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en lo inmediato para su consulta, al Tribunal Distribuidor Superior Competente; y una vez confirmada –si fuere el caso- la presente, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se deberá proceder a la publicación y registro de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-
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