REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ANAIS JOSEFINA COLMENARES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.971.152, domiciliada en Urbanización Portuario II, 4ta calle, Nº 173 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA, Inpreabogado N° 24.579.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.193.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.290.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS JOSEFINA COLMENARES GOMEZ, debidamente asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA, contra el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, todos arriba identificados, por DIVORCIO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/05/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 12/05/2008 (F. 4), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 23/09/2008 (F. 5 y 6), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, en su condición de Secretaria del despacho de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.-
En fecha 29/09/2009 (F. 7 al 10), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigno a los autos la compulsa de citación librada en el presente juicio por cuanto la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios a los fines de practicar la citación.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien desde la fecha 12/05/2008, en donde se dicto el auto de admisión del presente asunto, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y Cinco (5) meses y Ocho (8) días, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana ANAIS JOSEFINA COLMENARES GOMEZ, contra el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO MORAN RINCON, cuyo motivo lo es un DIVORCIO.
Notifíquese a la ciudadana la ciudadana ANAIS JOSEFINA COLMENARES GOMEZ, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
































REPH/Mileidis