REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL GARCIA PETIT y GLORIA DEL VALLE TINEO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.898.078 y V-8.603.806, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA G., y MARTHA LEAL T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.877 y 22.264, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL YOVANNY NEIRA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.109.857, representado por la Abogada ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, en su condición de Defensor Judicial.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil (DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE No. 16.269
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GARCIA PETIT y GLORIA DEL VALLE TINEO AVILA, representados judicialmente por las Abogadas HILDA AGREDA G., y MARTHA LEAL contra el ciudadano ANGEL YOVANNY NEIRA CAMPOS, representado por la su Defensora Ad-litem, Abogada ANGIE IZAGUIRRE, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Al folio 82, comparece el Defensor Judicial de la demandada y en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 83, comparece la parte demandante y consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta y consigna copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada.-
Al folio 95 riela diligencia suscrita por la Defensora Ad-litem donde pide al Tribunal se declare prescrita la acción y en consecuencia se extinga el proceso.-
Ahora bien, habiendo culminado el trámite dispuesto en la ley, y siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
La demandada, a través de su Defensora Judicial, opone (F-82):
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Caducidad de la acción”, citando que dicha acción esta prescrita por la ley especial que regula la materia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Alega igualmente, que el accidente que dio origen a la acción civil ocurrió el 19/05/2007, transcurriendo hasta la actual fecha más de un año sin haberse interrumpido la misma.-
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta (F-83), expone:
Que existe una diferencia muy sutil entre “Caducidad y Prescripción”; siendo que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho.- Que la caducidad es una sanción jurídica, procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento del derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, es decir, no admite interrupción.-
Que lo que corresponde en este caso es Prescripción, según el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y no la caducidad alegada.-
Finalmente consigna copia certificada y registrada de la demanda interpuesta por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos y analizados el escrito de oposición de cuestiones previas, escritos probatorios de las partes y, planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
-I-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es a la “La Caducidad de la acción”, este Despacho observa: Opone la cuestión previa la representación de la parte demandada, alegando que dicha acción esta Prescrita por la ley especial que regula la materia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el accidente que dio origen a la acción civil sucedió el 19/05/2007, transcurriendo hasta la actual fecha más de un año sin haberse interrumpido la misma.-
El Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Se desprende de la norma en comento, que lo que establece el legislador para la extinción del derecho o demanda en criterio de daños por accidente de tránsito, es el instituto de la Prescripción.-
Al efecto, distintas son las características de la Caducidad –opuesta- para con las características de la Prescripción; las cuales comúnmente tienden los litigantes a confundirlas, no obstante que dichos institutos procesales son diferentes uno de otro.- Incluso tan diferentes, que la que puede ser promovida como una defensa previa en un juicio, es la Caducidad, tal y como se desprende del Artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la Prescripción, que solo puede oponerse como una defensa de fondo, conforme a lo establecido en el Artículo 361 Ejusdem; y tal como copiosa jurisprudencia al respecto así lo ha resuelto (Comentario compilado en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 70 y 71).-
En función de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir para este Juzgador, que en base al PRIUS LOGICO del asunto planteado, donde en materia de Tránsito no es oponible la Caducidad de la acción por cuanto que lo que establece la ley que rige la materia es un lapso de prescripción; y siendo planteada en la presente incidencia la caducidad de la acción como cuestión previa, es por lo forzosamente debe concluir el que aquí decide, que la presente Cuestión Previa opuesta resulta improcedente por lo que NO DEBE PROSPERAR Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Abogada ANGI IZAGUIRRE, en su carácter de Defensora Ad-litem del demandado, ciudadano ANGEL YOVANNY NEIRA CAMPOS, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contenida en el Artículo 346, Ordinal 10º, del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Caducidad”.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso que corresponda a los fines del ejercicio del recurso regulado en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.- Una vez transcurrido el mismo sin que se haya ejercido el recurso de apelación correspondiente, mediante auto separado, se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada-perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 357 Ídem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 11:00 a.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.269
REPH/Marisol
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