REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL LUGO Y ANA ROSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.166.689 y V-7.165.843 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Urbanización los Lanceros Manzana “H”, casa Nº 16, Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la segunda de las nombrada residenciada en la Urbanización Palma Sola, Sector Agua Marina, calle Las Flores Manzana “F” casa Nº 23, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYNA MARTINEZ LAMPER, Inpreabogado N° 54.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.273
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 17/04/2008, (F. 2) fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JESUS RAFAEL LUGO Y ANA ROSA HERNANDEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYNA MARTINEZ LAMPER, anteriormente identificados, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 22/04/2008 (F. 8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se insto a las partes a que comparecieran por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda en pro de la mejor y buena marcha del presente proceso.
En fecha 05/05/2008 (F. 9), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 22/04/2008, donde se admitió la presente demanda, instándose a las partes a que comparecieran por ante este despacho a ratificar el contenido y firma de la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año y Seis (6) meses, sin que los solicitantes insten el proceso.
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL LUGO Y ANA ROSA HERNANDEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYNA MARTINEZ LAMPER, anteriormente identificados por DIVORCIO 185-A.-
Notifíquese a los ciudadanos JESUS RAFAEL LUGO Y ANA ROSA HERNANDEZ, el primero de los nombrados domiciliado en la Urbanización los Lanceros Manzana “H”, casa Nº 16, Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la segunda de las nombrada residenciada en la Urbanización Palma Sola, Sector Agua Marina, calle Las Flores Manzana “F” casa Nº 23, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, aagregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.


























REPH/Mileidis