REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: EIHEN MANIERI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.502, de este domicilio, debidamente asistida y posteriormente representada por la abogada ALEXCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792.
PARTE DEMANDADA: NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.545.776, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.196.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana EIHEN MANIERI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.502, de este domicilio, debidamente asistida y posteriormente representada por la abogada ALEXCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792, contra el ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.545.776, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/11/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste mismo Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08/11/2007 (f.4), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 22/11/2007 (fls.5 y 6), comparece la demandante de autos ciudadana EIHEN MANIERI ESPINOZA, y por diligencia otorga Poder Apud Acta a la Abogada ALEXCIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792. Además informa al Tribunal la dirección actual del demandado de autos, a los fines de librar nueva compulsa para su citación personal; consigna emolumentos para el fotocopiado del libelo de demanda. El Tribunal acordó de conformidad y libró nueva compulsa en fecha 26/11/2007 (f.7).
Al folio 8, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, en fecha 26/11/2007.
A los folios 9 al 13, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 27/11/2007, donde consigna compulsa de citación del demandado de autos ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección suministrada en varias oportunidades, él mismo no se encontraba, motivo por el cual no pudo cumplir su misión.
En fecha 23/12/2007 (f.14), compareció la apoderada de la parte demandante, y mediante diligencia solicito al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y libró carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/12/2007 (fls.15 y 16), y consignada su publicación lo agregó a los autos (fls.17 al 20).
En fecha 22/01/2008 (f.17), compareció el Alguacil Accidental del Tribunal y consigno compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, por cuanto fue atendido por los vecinos del sector y le manifestaron no conocer a nadie con ese nombre (.fls. 21 al 25).
Al folio 26, corre inserta diligencia donde la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la morada del demandado y fijó Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/01/2008 (f.27), el Tribunal dictó auto donde repone la causa al estado de que se libre nueva compulsa y se practique de nuevo la citación del demandado, instando a la parte actora a que señale a este despacho en forma precisa y auténtica, la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado.
Riela al folio 28, diligencia suscrita por la apoderada actora, de fecha 25/02/2008, en donde ratifica que la dirección del demandado de autos, ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL. El Tribunal por auto de fecha 27/02/2008 (f.29), ordena librar nueva compulsa de citación al demandado de autos.
A los folios 30 al 34, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 12/03/2008, donde consigna compulsa de citación del demandado de autos ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección suministrada fue atendido por la ciudadana Wilma Francisca Arévalo, quien le manifestó que él mismo no se encontraba, pues llegaba en horas de la noche de su trabajo, motivo por el cual no pudo cumplir su misión.
En fecha 24/03/2008 (f.35), compareció la apoderada de la parte demandante, y mediante diligencia solicito al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada. El Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y libró carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27/03/2008 (fls.36 y 37), y consignada su publicación lo agregó a los autos (fls.38 al 41).
Al folio 42, corre inserta diligencia donde la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la morada del demandado y fijó Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/04/2008 (f.43), compareció la apoderada de la parte demandante, y mediante diligencia solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor judicial, recayendo el cargo en la abogada ESTILITA RUIZ, a quien se notificó, juramento y se citó (fls. 44 al 55).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente la demandante ciudadana EIHEN MANIERI ESPINOZA, asistida de abogada. Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde solo compareció la demandante asistida de abogada; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 26/11/2008 (f.59), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogada ESTILITA RUIZ, suficientemente identificada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente compareció la apoderada actora y ratificó el libelo de demanda y los recaudos presentados, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09/12/2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.62) y admitidas en su debida oportunidad (f.63) y cuyas resultas constan en autos.
En fecha 23/03/2009 (f.68), el Tribunal dicto auto donde repone la causa al estado del lapso de promoción de pruebas, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 71 al 74 corren insertas actuaciones del Alguacil, donde consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por las abogadas ALEXCIA LINARES, apoderada actora, y ESTILITA RUIZ, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 21/04/2009, la apoderada judicial de la parte demandante y en fecha 24/04/2009 la Defensora Judicial de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (f.78) y admitidas en su debida oportunidad (f.79) y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSEFINA NANCY PINTO, OMAIRA JOSEFINA NIEVES, DORA ELISA MONTIEL DE SANGRONIZ y LORENZO JUSTINIANO MONTEDEOCA, los mismos no se hicieron presente declarándose desierto dichos actos (fls.81 al 84) y en nueva oportunidad fijada para el tercer día de despacho siguiente comparecieron los ciudadano OMAIRA JOSEFINA NIEVES, DORA ELISA MONTIEL DE SANGRONIZ y LORENZO JUSTINIANO MONTEDEOCA, cuyas declaraciones constas a los folios 88 al 90; declarándose desierta la declaración de la ciudadana JOSEFINA NANCY PINTO.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f.91); y en fecha 28/07/2009 (f.92), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:
“…CAPITULO I.- DE LOS HECHOS. Contraje matrimonio civil con el ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.545.776, el día 15 de Diciembre de 1984, por ante el ciudadano Registrador Civil Subalterno de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la población de Borburata, al final de la calle Pedro Álvarez Cabral, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, donde fue nuestro último domicilio conyugal. Es el caso Ciudadano Juez, que vivíamos en sana paz y armonía sin que nada perturbara nuestra vida conyugal, hasta que mi cónyuge empezó a ausentarse del hogar sin causa o motivo aparente, y sin explicar el porque de sus ausencias, hasta que el día 22 de Enero de 1986, que decidió marcharse y hasta la presente fecha no ha regresado a nuestro hogar conyugal, sin motivo alguno que justifique su total abandono a nuestra vida en común. En nuestra vida conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes alguno que pudiera ser liquidado CAPITULO II.- DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, o sea, “ABANDONO VOLUNTARIO”…”.
-II-
La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo o esposa demandada una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, así como injustificadamente, con los deberes conyugales.
En función de ello entonces, la parte demandante trajo como elemento probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos JOSEFINA NANCY PINTO, OMAIRA JOSEFINA NIEVES, DORA ELISA MONTIEL DE SANGRONIZ y LORENZO JUSTINIANO MONTEDEOCA, de los cuales se les tomo declaración a OMAIRA JOSEFINA NIEVES, DORA ELISA MONTIEL DE SANGRONIZ y LORENZO JUSTINIANO MONTEDEOCA, quienes exponen: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL y EIHEN MANIERI ESPINOZA; que estos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1984 y se separaron en fecha 22 de Enero de 1986; que el ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, abandono el hogar desde hace como veintitrés o veinticuatro años aproximadamente”
Estas testimoniales-que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado-se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Aunado al hecho, que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citado debidamente, inclusive de la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, al no estar presente ni por si, ni por medio de representante alguno; estas testimoniales, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de los cuales se desprende para este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de grave, intencional e injustificado al haber incumplido el demandado en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley, por el hecho de haber estado separado el demandado, por tanto tiempo del lugar de habitación común; logrando así la demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EIHEN MANIERI ESPINOZA, contra el ciudadano NESTOR SANTIAGO SENA PIMENTEL, ambos identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de Diciembre del año 1984, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, según acta N° 22, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-
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