REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTE-INTIMANTE: Abogada Rita Franco de Nadal, cédula de identidad No. 4.116.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.393, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Cargueros del Centro, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el No. 66, tomo 275-A
DEMANDADA-INTIMADA: Almacenadora Fral, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26, tomo 280-A, y sus posteriores reformas inscritas por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fechas 13-06-2007, bajo el No. 16, tomo 321-A, y Asamblea de fecha 28-08-2008, bajo el No. 16, tomo 351-A.
MOTIVO: Decreto de Medida de Embargo Preventivo en juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No: 2009 / 8178
SEDE: Mercantil.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuaderno de Medidas).
I
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentada en factura aceptadas, interpuesta por la abogada Rita Franco de Nadal, cédula de identidad No. 4.116.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.393, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Cargueros del Centro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el No. 66, tomo 275-A, contra Almacenadora Fral, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26, tomo 280-A, y sus posteriores reformas inscritas por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fechas 13-06-2007, bajo el No. 16, tomo 321-A, y Asamblea de fecha 28-08-2008, bajo el No. 16, tomo 351-A.
II
A los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación. A tal efecto, dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí, que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V), apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 eiusdem y 1099 del Código de Comercio; sin embargo, como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que:
Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental de la pretensión que lo conforman 9 facturas, identificadas con los Nos. 181, 192, 193, 218, 219, 240, 253, 254, 261, con sello húmedo y firma, las cuales según su análisis ha observado el tribunal: 1.-Que corresponden a facturas emitidas por Cargueros del Centro, C.A, con fecha, número de factura y Rif del emisor. 2.- Que presentan descripción detallada. 3.- Que presentan sello húmedo con la identificación de FRAL, C.A, con firma. 4.-Que constituyen obligación de plazo vencido de conformidad con las fechas y condiciones de pago de cada una de las facturas. 5.- Que se evidencian los montos a pagar. Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por Intimación, y por ende se considera que las 9 facturas admitidas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem. Lo que fundamenta sin más requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo. Así, se declara.
III
Sobre la base de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 205.926,43), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.859,75), más la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 3.834,98), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, más la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 18.371,95), por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de las facturas adeudadas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 114.066,68), que comprende el monto líquido demandado que es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.859,75), más la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 3.834,98), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, más la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 18.371,95), por concepto de costas conforme lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil,.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto, por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009, siendo las 11:45 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-632.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente N°
2009 / 8178
Cuaderno de medidas
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