REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199 y 150°

DEMANDANTE: Gloria María Rodríguez de Pacheco, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.142.332 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: Jaime Salazar Sequera, Ipsa No. 7181
Rectificación de Acta de Matrimonio.
EXPEDIENTE: 2007-6633.
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2008, se admite pretensión por Rectificación de Acta de Matrimonio mediante el procedimiento ordinario, interpuesta por la ciudadana Gloria María Rodríguez de Pacheco, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No. 1.142.332 y de este domicilio, asistida por el abogado Jaime Salazar Sequera, Ipsa No. 71851. En la misma fecha, se ordeno la citación del interesado ciudadano Gregorio Antonio Pacheco, en su carácter de cónyuge de la solicitante, librándose la respectiva compulsa de citación. Se libro cartel de emplazamiento para los interesados. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal en materia de familia.
En fecha 16 de febrero de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación, toda vez que la parte demandante no suministró las copias necesarias para gestionar la citación.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García en su carácter de Juez Temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la causa.



CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Dadas las condiciones establecidas en la sentencia antes citada, observa este Tribunal que en el caso de autos, la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación del interesado, así como tampoco compareció al Tribunal a los fines de la publicación del cartel de emplazamiento, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 15 donde manifestó: ”…Consigno en este acto el presente recibo de citación y hago constar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha proveído las copias necesarias para practicar la citación …”
De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuro la perención breve lo que se encuentra probado con la consignación de la diligencia del alguacil antes citada; no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala Civil en relación a la perención breve.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
CAPITULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la ciudadana Gloria María Rodríguez de Pacheco, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad No. 1.142.332, y de este domicilio.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine y por cuanto se observa que no consta en autos el domicilio de la misma se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de que suministre información sobre el domicilio exacto de la misma. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a dos (02) días del mes de octubre del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se hizo lo ordenado, se libró oficio No. 20820041-614

La Secretaria

Abogada Maritza Raffo Paiva





Expediente No. 2009-6633
Civil.