REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
INTIMANTE: Abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, cédula de identidad No. 7.083.643, IPSA 34.818, endosatario en procuración del ciudadano Tirso Rojas, cédula de identidad No. 365.557.
INTIMADO: Saúl José Morón Ordoñez, cédula de identidad No. 6.029.128, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación.
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 2009-8181
I
Por recibido el expediente signado con el No. 55.694, mediante distribución de fecha 19 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, junto con oficio No. 1278/09, de fecha 13 de Julio de 2009, declarándose el referido Juzgado incompetente por el Territorio mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009. Désele entrada, asígnesele número, fórmese expediente.
Revisadas las actas procesales, evidencia este Tribunal que el presente asunto se trata de Pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, intentado por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, cedula de identidad No.V-7.083.643, Inpreabogado No.34.818, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Tirso Rojas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V-365.557, contra el ciudadano Saúl José Morón Ordoñez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-6.029.128, fundamentado dicho Cobro de Bolívares en una letra de cambio sin número, por un monto de Bs. 111.979,00.
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009, el tribunal de origen se declaró Incompetente por el Territorio, bajo el argumento que la letra de cambio fundamento de la pretensión tiene indicación especial donde debe pagarse, emergiendo -según lo indicado por el mencionado Tribunal- por el principio de literalidad de las letras de cambio que la misma debe pagarse en Puerto Cabello.
Ahora bien, de la revisión de la referida cambial se evidencia que la misma contiene como requisito el lugar de pago, bajo la mención de Puerto Cabello. Asimismo, de su análisis se desprende que el domicilio del librado lo es la ciudad de Valencia, específicamente la Urbanización El Parral, Avenida Rio Cabriales, Parcela 4-492-121-A-101, Quinta Salome. De allí entonces, que la letra de cambio especifica tanto su lugar de pago como el domicilio del librado, que es el deudor de dicho instrumento.
En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Por su parte, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos de la letra de cambio, siendo uno de ello la indicación del lugar de pago (ordinal 5º). Ahora bien, de la concatenación de ambos artículos es evidente que el requisito del lugar donde debe presentarse la letra para su pago, no determina el lugar donde ese pago debe demandarse, pues estando en presencia del procedimiento por intimación es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el que determina cuál es el Juez territorial competente para conocer de dicho procedimiento.
De esta manera, la norma in comento destaca el principio general que rige en esta materia en relación a la competencia, la cual se encuentra atribuida legalmente a aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir al intimado, siempre que también sea competente por la materia y por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 321 del 31 de mayo de 2005, indicó:
La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer del presente juicio por intimación, toda vez que el domicilio del intimado se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, considerando que el competente lo es el Tribunal de origen, razón para solicitar por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de la Competencia, con fundamento en lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
II
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley se declara incompetente para conocer del presente asunto, planteando el conflicto negativo de competencia y solicita por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de la Competencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines que decida sobre la regulación formulada.
Dada, sellada y firmada en el despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de octubre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley. Se libró oficio No. 20820041-650.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2009-8181
Conflicto de competencia
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