REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTE: Oswaldo José Henríquez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.918.963, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: José Elías Feo, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.199.

DEMANDADA: Blanca Lilian Machado, Puertorriqueña, mayor de edad, Pasaporte N° G-2185809

DEFENSORA JUDICIAL: Faride Coromoto Dao Dao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.338

MOTIVO: Reposición de Causa en Juicio por Divorcio Ordinario (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE No.:
2008- 7881

SENTENCIA:
Interlocutoria

CAPITULO I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2008, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado quien por auto de fecha 14 de febrero del mismo año, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil suplente de este tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, siendo acordada dicha citación el 08 de mayo de 2008, por vía cartelaria, previa solicitud de la parte actora.
Por auto del 29 de septiembre de 2008, se designa a la abogada Faride Coromoto Dao Dao, defensora ad litem de la demandada, quien en fecha 8 de octubre del mismo año, acepta el cargo recaído y presta el juramento de ley correspondiente, dándose por citada el 21 de octubre de 2008.
La representación de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2009, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, procediendo este Tribunal por auto del 05 de mayo de 2009, a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en los Capítulos I, II y IV, admitiendo las promovidas en el Capítulo III, e inadmitiendo las promovidas por la defensora judicial en los Capítulos I y II, y admitiendo la promovida en el Capítulo III.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2009, se fijó la causa para sentencia, dejando constancia de la no presentación de informes por las partes.
Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
Límites de la controversia
Alegatos de la parte demandante:
En su libelo de demanda señala que en fecha 21 de septiembre de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Lilian Machado, Portorriqueña, Pasaporte N° G-2185809, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio en un inmueble constituido en la calle Valencia, entre calles Mariño y Urdaneta, distinguida con el N° 14-55, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que posteriormente desde el año 2003, su esposa comenzó con una conducta agresiva y desconsiderada hacia su persona incumpliendo con sus obligaciones conyugales abandonándolo en todo lo concerniente al afecto, cuidado y cohabitación, rogándole muchas veces un cambio en su conducta haciendo caso omiso a ello, al punto que exactamente el 24 de septiembre el año 2006, se fue voluntariamente sin que hasta la fecha haya regresado.
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la demandada manifiesta que ha mantenido conversaciones personales con su representada ya que desde hace más de treinta años se conocieron en la ciudad de México.
Rechaza y contradice lo alegado por la contraparte en el sentido que su representada tuviese una conducta contraria a toda esposa esto es alusiva y desconsiderada.
Rechaza y contradice lo alegado por la contraparte en que abandonó en todo lo concerniente al afecto, cuidado, cohabitación.
Rechaza y contradice que nunca su cónyuge le requirió cambio de conducta porque la verdad es que siempre fue una esposa responsable, honesta y fue precisamente el cónyuge de su representada que la abandonó voluntariamente tanto en el afecto al punto de irse del hogar hasta la presente fecha.
Capítulo III
Punto Previo al Fondo
De la función del defensor ad litem
que en el presente asunto ante la incomparecencia de la demandada ciudadana Blanca Lilián Machado, una vez citada mediante carteles, le fue designada defensora judicial en la persona de la abogada Faride Coromoto Dao Dao, quien en fecha 8 de octubre del mismo año acepta el cargo que le fue encomendado, prestando el respectivo juramento de ley. Una vez citada, la defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de 2009, limitándose a rechazar y contradecir lo alegado por la contraparte, y destacando que mantuvo conversaciones personales con su defendida, ya que desde hace mas de 30 años se conocieron en la ciudad de México. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas se limita a reproducir lo que califica como temerario libelo de la demanda y el de contestación, y promovió la prueba testimonial, testigos que no acudieron al llamado judicial, así como tampoco estuvo presente la defensora judicial en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En este sentido, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece la garantía de tutela judicial efectiva por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y en concordancia con el artículo 49 eiusdem que consagra la garantía del debido proceso, el juez tiene un mandato constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en aras de mantener el derecho a la defensa, mandato este que también lo desarrolla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la figura del defensor judicial o ad litem cumple en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuando el demandado aún citado por carteles no comparece al Tribunal. La figura del defensor judicial, tiene como fin colaborar en la recta administración de justicia al representar los intereses del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; e incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.
Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004).
Así las cosas, constituye una obligación del defensor de oficio realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante, así como de las pruebas anexadas con su demanda; también es una obligación ineludible la de comunicarse con su defendido, la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido, y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor, quien está sirviendo de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa. Sobre este asunto, la doctrina de la Sala Constitucional, ha establecido:
Considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005.).
En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno. Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la abogada Faride Coromoto Dao Dao, defensora judicial de la ciudadana Blanca Lilian Machado, únicamente se limitó a dar contestación a la demanda en nombre de su defendida, pero no acreditó en forma alguna la gestión dirigida a comunicarse con ésta, aún cuando manifiesta que tuvo conversaciones personales con su defendida. Asimismo, no insistió la defensora judicial a los fines de evacuar las pruebas en beneficio de su defendida, ni tampoco acudió a la evacuación de las pruebas de la parte actora. Todo ello, evidencia una clara contradicción de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenarlo en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, encuentra necesario esta sentenciadora declarar la nulidad del auto de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se designa como defensora ad litem a la abogada Faride Coromoto Dao Dao, ante el incumplimiento de los deberes inherentes a su función, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se repone la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a la demandada Blanca Lilian Machado, a quien corresponderá asumir su defensa, debiendo para ello demostrar en autos que ha contactado personalmente a su defendida y solicitarle las informaciones relacionadas con el asunto controvertido. Así, se decide.
En virtud de la nulidad declarada, no puede está sentenciadora entrar a decidir el mérito de la controversia.

CAPITULO IV
Dispositiva
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Reposición de la presente Causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadana Blanca Lilian Machado, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se designa como defensora ad litem a la abogada Faride Coromoto Dao Dao, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente N°
2008 / 7881