REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
199° y 150°
DEMANDANTE: MARBENYS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.850.233 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS AROCHA y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.70.233 y 55.544, en su orden.
DEMANDADA: THAYS MARISELA VILLALONGA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.603.854 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, INES BAPTISTA PERAZA y VERÓNICA BAPTISTA PÉREZ, cédulas de identidad Nos. 2.784.298 y 11.104.100, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9.835, 75.881 y 74.149, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE No. 1.999 / 4267
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Mercantil

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 1.999 la ciudadana Marbenys Del Valle, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.850.233 y de este domicilio, asistida por la abogada Milagros Del Valle Arocha, Ipsa No. 70.233, interpone pretensión por Rendición de Cuentas, contra la ciudadana Thays Marisela Villalonga Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.603.854 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil THAIS MAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.17, Tomo 145-A.
En fecha 10 de noviembre de 1.999, se admite la pretensión, intimándose a la demandada a rendir cuentas.
En fecha 12 de noviembre de 1.999, compareció la demandante y reformó la demanda; admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 15 de noviembre de 1.999.
En fecha 17 de noviembre de 1.999, compareció la ciudadana Marbenys del Valle Ramos y otorgó poder bajo la forma apud acta a los abogados Milagros Arocha y Jairo Santeliz, Ipsa Nos. 70.233 y 55.544, respectivamente.
En fecha 21 de diciembre de 1.999, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con el complemento de la citación indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2.000, compareció la ciudadana Thays Marisela Villalonga Rojas y confirió poder apud-acta a los abogados Luís Ramón Baptista Salas, Inés Baptista Peraza y Verónica Baptista Pérez, cédulas de identidad Nos. 2.784.298, 11.104.100 y 10.250.387, inscritos en el Ipsa Nos. 9.835, 75.881 y 74.149.
Mediante escritos de fechas 02 y 08 de febrero de 2.000, la parte accionada presentó oposición a la Rendición de Cuentas.
En fecha 25 de febrero de 2.000, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la oposición, quedando la parte citada para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2000, comparecieron los abogados Milagros Arocha y Jairo Santeliz, y apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2.000.
En fecha 15 de marzo de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Baptista Salas y consignó escrito de contestación.
Mediante auto de 23 de marzo de 2.000, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2.000.
En fecha 11 de abril de 2000, compareció la abogada Verónica Baptista, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 12 de abril de 2.000
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2.000, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2000, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2.000, presentó escrito de informes la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que expusiera los motivos de la paralización de la causa por un periodo mayor de 8 años.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN
Señala la parte actora que en fecha 19 de junio de 1997, constituyó una entidad mercantil denominada TAHIS MAR, C.A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada bajo el No. 17, tomo 145-A, con un capital de Tres Millones de Bolívares, representado en tres mil acciones nominativas por un valor de Bs. 1.000,00, aportado de la forma siguiente: la ciudadana Thays Marisela Villalonga, suscribió Mil acciones con un valor de Bs. 1.000, cada una. La ciudadana Marbenys del Valle Ramos, suscribe Mil acciones con un valor de Bs. 1.000,00, cada una; y Ramón García Crespo, suscribe Mil acciones con un valor de Bs. 1.000,00, cada una. Que para el primer ejercicio de la empresa los nombramientos fueron: Marbenys del Valle Ramos, Gerente General, Thays Marisela Villalonga, Gerente Administrativo y Ramón García Crespo, Gerente Técnico. Que posteriormente, según acta de asamblea de fecha 25 de enero de 1999, No. 52, tomo 175-A, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, se acordó la compra de las acciones al ciudadano Ramón García Crespo, por parte de Thays Marisela Villalonga y Marbenys del Valle Ramos, así como un aumento de capital a Bs. 50.000.000,00, hoy mediante la emisión de cuarenta y siete nuevas acciones de un mil bolívares cada una, cada socia con 23.500 acciones, evidenciándose los pagos con inventario de bines aportados por cada una de las accionistas.
Que desde hace aproximadamente tres meses, ha notado que la administración de la compañía no funciona correctamente, y según sus investigaciones se ha dado cuenta que su socia Thays Marisela Villalonga, ha realizado negocios con bienes de la compañía sin participárselo, y cobrando el dinero producto de esos contratos para su propio beneficio en detrimento de la empresa, como es el caso de la compra de una pulidora a la empresa fuller, un cepillo de pulir, plato cepillo, cepillo de fregar, por un valor de Bs. 802.551,75 (anteriormente), así como otras compras que enumera en su libelo. Equipos y materiales que nunca ingresaron a los activos de la empresa a pesar que fue adquirido a nombre de ella, tal como se evidencia de las facturas que anexa.
Que asimismo, se ha enterado que los equipos después de su adquisición están trabajando para la empresa N.L SERVICIOS Y MANTENIMIENTO,C.A, en un contrato de servicios para el IPAPC, empresa constituida en fecha 08 de septiembre de 1998, en donde la ciudadana Thays Marisela Villalonga, es administradora y con un objeto parecido a THAIS MAR, C.A.
Que en fecha 15-06-1999 y 22-06-1999, la empresa realiza un contrato con la empresa Braperca, consistente en la demolición de capa asfáltica y construcción en concreto y loza en concreto por un monto de Bs. 9.785.875,60 y 2.806.302,25, siendo que en fecha 01 de octubre de 1999, se traslado a la empresa Braperca, evidenciando que solo le deben a la compañía de los montos mencionados la suma de Bs. 800.000,00, desconociendo el destinos de los otros pagos.
Que en fecha 08 de julio de 1999, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia, una inspección ocular para dejar constancia que los bienes no existían a pesar de ser bienes de la compañía. Que en fecha 23 de julio de 1999, se envió comunicación a las empresas concreto PreMezclado; Distribuidora Rindex; Bloquera y Ferreteria Segrestaa y Braperca, a los fines de abstenerse de realizar cualquier pago y contratación de obras con la mencionada ciudadana, no obstante, continuo con contratación con la empresa Braperca.
Que en fecha 22 de septiembre de 1999, la mencionada ciudadana Registro por ante el Registro Mercantil Tercero, una compañía en detrimento de la que inicialmente constituyeron.
Señala como fundamento el artículo 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda por Rendición de Cuentas a la ciudadana Thays Marisela Villalonga, en su carácter de presidente de la entidad mercantil THAIS MAR, C.A, a los fines que rinda cuenta de su gestión desde el 01 de enero del año 1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Asimismo, solicita indemnización por la suma de Bs. 40.000.000,00.
Solicita como medida cautelar innominada el nombramiento de administrador mientras dure el presente procedimiento.
DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN
Fundamenta su oposición la apoderada judicial de la parte demandada, en la falta de cualidad de la parte actora para exigir la rendición de cuentas a la presidenta administradora de la compañía, por cuanto tal facultad la detenta la Asamblea de Socios, y en ninguna forma los socios actuando individualmente y a título personal. Cita sentencia de Tribunales de Instancia.
Asimismo, en su contestación opone como defensa la falta de cualidad de la parte actora para intentar la rendición de cuentas, bajo el fundamento que tal cualidad le corresponde a la asamblea de socios.
Igualmente señala, que para el caso que sea desechada la falta de cualidad opone la defensa perentoria del ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de sociedad suscrito entre la demandante y su representada, tiene fuerza de ley entre las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y que ese contrato de sociedad regula las actuaciones de los socios y los administradores, por lo que claramente se determina que es la Asamblea como órgano supremo quien le da el mandato de administración a ambas administradoras, por lo que, es ante ella en todo caso ante quien debe rendir cuentas de su gestión administrativa.
Como contestación al fondo, admite que es cierto que su representada suscribió un contrato de sociedad junto con los ciudadanos Marbenys del Valle Ramos y Ramón García Crespo, conformando la entidad mercantil TAHYS MAR, C.A, como también es cierto que más tarde adquirieron las acciones de Ramón Crespo, para un aumento de capital.
Que es incierto que su representada haya estado haciendo negocios con bienes de la compañía, y también es incierto que haya utilizado el dinero producto de los contratos para beneficio propio y en perjuicio de la compañía.
Que no es cierto que la compra a la empresa Fuller, se haya realizado con dinero de THAIS MAR, C.A, y que tampoco es cierto que su representada sea socia de N.L.SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A, constituida el 08-09-98.
Que si bien demanda rendición de cuentas desde el 01-01-99, hasta la fecha de interposición de la demanda, pero que desde el 01-01-99 hasta el 23-06-99, la administración de la compañía fue ejercida conjuntamente entre la demandante y la demandada, y los recibos y demás documentos fueron retirados injustificadamente de la oficina por parte de la demandante, por ellos es imposible la rendición de cuentas, a parte que pertenecen a un periodo distinto al señalado.
Señala igualmente, que la demandante ha retirado de la empresa Braperca cheques signados con los números 00031735, por la suma de bs. 800,00, 00114697, por la suma de Bs. 1.862,00, 00114785, por un monto de Bs. 980,00, cheques que no fueron enterados a la caja de la entidad mercantil THAIS MAR C.A, por lo que se reservas las acciones legales en su contra.
Que por otra parte, la actora pretende ignorar que la sociedad ha sufrido pérdidas por las obras ejecutadas a la empresa INTERSHIPPING TERMINAL SERVICE C.A, cuya demolición fue ordenada por el IPAPC, y que la empresa es responsable como constructora de la obra, lo que ha hecho invertir cuantiosas sumas que han arrojado perdidas en la contabilidad. Por último impugna la estimación de la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- PUNTO PREVIO AL FONDO
PRIMERO: Si bien del estudio de las actas procesales se evidencia que en la presente causa existe perdida del interés de la parte actora, al no haber realizado ninguna actuación tendente a impulsar su acción, no es posible la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001 (expediente No. 00-1491), por cuanto a la fecha no ha rebasado el termino de prescripción del derecho objeto de la pretensión. Razón para no declarar la extinción de la acción (pretensión). Así, se declara.
SEGUNDO: El presente asunto, plantea pretensión por Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana Marbenys del Valle Ramos, en su carácter de Vice Presidenta de la entidad mercantil THAIS MAR C.A, contra la ciudadana Thays Villalonga, en su carácter de socia y Presidenta de la mencionada entidad mercantil.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido consecuentes en afirmar que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente.
Tal señalamiento, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio:
La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto
Por su parte, autores como Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, señala que el derecho venezolano, inspirado en esta materia en el derecho italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual se ejerce de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto.
De esta manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la cualidad para el requerimiento de la rendición de cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así, fue señalado en sentencia No.304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente No. 85-364 y en sentencia No. 111 de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente 94-450, criterio imperante para el momento de la interposición de la presente demanda.
De modo, que en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la pretensión por rendición de cuentas ejercida por la socia Marbenys Del Valle, no podía ser admisible por carecer de la cualidad para la interposición de dicha pretensión. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible la pretensión por Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana Marbenys del Valle Ramos, contra la ciudadana Thays Marisela Villalonga Rojas, supra identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio del notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de octubre de 2009, siendo las dos de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Expediente No.
2009 / 4267.
Mercantil