REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°


DEMANDANTE:
Yreno Antonio Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.8.597.237, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Claudia Rosa Lugo, cédula de identidad No.4.124.809, IPSA No. 27.206.
DEMANDADA: Agdy Yelitza García Barco, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.14.177.553.
ABOGADOS ASISTENTES: Rogelio Enrique Álvarez Gallango y Ana Paula Fernández Varao, cédulas de identidad No. 5.444.342 y 17.388.105 IPSA Nos. 74.349 y 67.394, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: 2009/8142
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa en fecha 24 de marzo de 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Yreno Antonio Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.8.597.237, y de este domicilio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, contra la ciudadana Agdy Yelitza García Barco, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.14.177.553.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.009, se admitió la pretensión, librándose la respectiva compulsa de intimación. En la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos librándose el correspondiente despacho de embargo preventivo.
En fecha 23 de abril de 2.009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la intimación de la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la demandada asistida de abogado a los fines de oposición.
En fecha 27 de mayo de 2.009, compareció la ciudadana Agdy Yelitza García Barco y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.009, compareció el demandante ciudadano Yreno Antonio Sánchez Sánchez, asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha compareció la parte demandada e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante autos separados de fecha 03 de julio de 2.009, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 22 de julio de 2009, comparecieron ambas partes asistidas de abogado y a los fines de celebrar transacción en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, y a los fines de proceder a la homologación del acuerdo transaccional, el Tribunal ordenó a las partes a determinar la forma de ejecución del mencionado acuerdo.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal en virtud del incumplimiento de las partes a la orden contenida en el auto supra citado, acordó homologar la transacción en los términos expuestos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción produce como efectos procesales la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es, que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Tratadistas como Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
En el caso de autos, las partes personalmente asistidas de abogado han comparecido al Tribunal y han efectuado transacción en los términos siguientes (folios 37 y 38): La parte accionada ha convenido y aceptado que adeuda a la parte actora la suma de Bs. 16.000,00, correspondiente a la suma total del capital adeudado contenido en dos letras de cambio fundamento de la acción. Asimismo, que adeuda la suma de Bs. 633,28, por concepto de intereses de mora. Y que acuerda pagar la suma de Bs. 4.158,32, por concepto de costas, incluyendo honorarios profesionales. Que para poner fin al presente litigio, las partes han acordado que la demandada cancelará el monto total adeudado que asciende a la suma de Bs. 20.791,60, en diez cuotas mensuales y consecutivas cuyas fechas de vencimiento serán los días 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas, el día 30 de julio de 2009, por un monto de Bs. 2.000,00, y la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, y novena con vencimiento los días 30 de agosto de 2009, 30 septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009, 30 de enero de 2010, 28 de febrero de 2010, 30 de marzo de 2010, y la última de ellas pagadera el día 30 de abril de 2009, por un monto de Bs. 2.791,60.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, y declarado por el demandante y el demandado la intención de poner fin al presente procedimiento mediante la transacción antes expuesta, obligándose la parte demandada a pagar al actor la suma acordada, aceptando éste la forma y condiciones estipuladas, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles al tratarse de derechos que invaden la esfera privada, debe procederse a la homologación de dicha transacción en los términos en que fue pactada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO III
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción celebrada por los ciudadanos Yreno Antonio Sánchez, parte demandante y Agdy Yelitza García Barco, parte demandada, antes identificados, en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, por lo que homologada tendrá carácter de cosa juzgada.
Terminado el presente litigio, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2009. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libro oficio No. 627.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2009-8142
Homologación Transacción