REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3100
PARTE ACTORA: LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.288 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Titular de la cédula de Identidad N° 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.615.565 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 100 2009
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Julio del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este mismo Juzgado. En fecha 15 de Julio del año 2009 se admitió la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera al Segundo día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la consignación del Alguacil, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se abrió el cuaderno de medidas y mediante Sentencia Interlocutoria se negó las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitado. En fecha 21 de Julio del presente año, diligencio la parte actora, confiriendo poder Apud-Acta a los Abogados MARLENE PULIDO, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal por la ciudadana LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.288, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita el en Inpreabogado bajo el N° 24.305, parte demandante, en la cual desiste del procedimiento; por cuanto se han hecho efectivos sus requerimientos en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por
parte de la demandada RHINA ELIMAR REYES ACOSTA y solicito se homologue el mismo y se ordene archivar el expediente.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento mas no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 08-10-2009 realizado por la parte demandante LIZETH VIANEY DUQUE PEREIRA, asistida por la abogada
en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, contra la ciudadana: RHINA ELIMAR REYES ACOSTA, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó l a anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 100 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. No 3100
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 100
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