REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3114
PARTE ACTORA: DEYANIRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.898.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO MADURO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.131.502 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO VERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.553.266 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARLENE PULIDO VIDAL, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.155.943, 7.164.508 y 13.665.023, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.305, 27.206 y 88.568, respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° : 101 /2009
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 11 de Agosto del año 2009 se admitió la demanda, se emplazo a la demandada para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la consignación del Alguacil. En fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora diligencio solicitando se le devuelva el documento original inserto al folio desde 7 al 28 ambos inclusive y se deje en su lugar copia certificada del mismo. En fecha 23 de Septiembre del año 2009 el alguacil consigno el recibo de la compulsa de
citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 25 de Septiembre del 2.009 la parte demandada dio contestación a la demanda y confirió poder Apud-Acta a los Abogados MARLENE PULIDO VIDAL, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS. En fecha 25 de Septiembre del 2.009 el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzará a partir del primer día de despacho siguiente al 25-09-09 e instó a las partes a un Acto Conciliatorio para el día 05-10-09, a las 10:00 de la mañana. En fecha 28-09-09 EL Tribunal Se abstuvo de acordar lo solicitado por la actora en fecha 23-009-09 hasta tanto la presente causa sea sentenciada. En fecha 30-09-09 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron agregadas y admitidas el 01-10-09. En fecha 05 de Octubre del 2009, dia y hora fijados para el acto conciliatorio, comparecieron las partes demandante y demandada y manifestaron de mutuo acuerdo suspender la causa por dos (02) días de despachos contados a partir de esa fecha, lo cual acordó el Tribunal y fijo el día 08-10-09 a las 10:00 de la mañana, nueva oportunidad para continuar con la audiencia conciliatoria, ordenando suspender la causa por dos días de despacho. En fecha 08 de Octubre del 2.009 siendo el día y hora señalado para la continuación del Acto Conciliatorio, intervino la parte demandante y expuso que en virtud del acuerdo llegado con la parte demandada en fecha 05-10-09 quien acepto entregar el inmueble en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al 05-10-09 libre de personas y bienes, así como solvente en los servicios públicos que goza el inmueble y en perfecto estado de funcionalidad y que de acuerdo a la solicitud que le hizo la parte demandada, respecto a que le reconozca las mejoras realizadas por ella a las bienhechurías que ocupa como arrendataria, ofreció a la demandada exonerarle el pago de los canones de arrendamientos por el plazo antes acordado, sin cancelar la mensualidad correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero, Febrero y Marzo del 2010, con fecha de entrega del inmueble el día 06-004-2.010, siempre y cuando la arrendataria este solvente con el pago de los canones de arrendamientos hasta el mes de Septiembre del 2009, así mismo solvente con el pago de los servicios públicos, seguidamente intervino la parte demandada quien acepto la propuesta de la parte demandante respecto al reconocimiento de las mejoras hechas por ella al inmueble con la exoneración del pago del canon de arrendamiento por el plazo ya indicado, así mismo se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de Septiembre del presente año y entregar a la parte actora la solvencia de los servicios de agua
y luz. Ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue la presente transacción contenida en el acta de fecha 05-10-09 y en caso de incumplimiento se ejecute la transacción en los términos antes acordados.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el acta levantada y realizada ante este Tribunal por la Apoderada Judicial de la parte de demandante abogada DEYANIRA LA ROSA, en represtación del ciudadano GUILLERMO MADURO MELENDEZ, y estando presente la ciudadana GISELA COROMOTO VERAS MORALES, debidamente asistida y representada por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, acuerdan celebrar una TRANSACCION.
Es importante tener en consideración que la transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación tomando en consideración lo antes señalado se observa que la
mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes la demandante, ciudadana Abogada DEYANIRA LA ROSA, Apoderada Judicial del ciudadano GUILLERMO MADURO MELENDEZ, igualmente la parte demandada ciudadana GISELA COROMOTO VERAS MORALES y su Apoderada Judicial MARLENE PULIDO VIDAL, comprometiéndose esta última formalmente a desocupar el inmueble en un lapso de Seis (6) meses, contados a partir del día siguiente al 05-10-2009, libre de personas y bienes, así como solvente en los servicios públicos que goza el inmueble y en perfecto estado de funcionalidad y de acuerdo a la solicitud que hizo la demandada, respecto a que le reconociera las mejoras realizadas por ella a las bienhechurias que ocupa como arrendataria, y la parte actora le concedió
exonerarle el pago de los canones de arrendamientos por el plazo acordado, sin cancelar la mensualidad de los meses desde Octubre a Diciembre del 2009 y desde Enero a Marzo del 2010 y la entrega del inmueble para el día 06-04-2010 , aceptando la demandada la propuesta hecha por la actora y comprometiéndose a cancelar los canones de arrendamientos hasta el mes de Septiembre del corriente año, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “ las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes representadas por sus Apoderadas Judiciales ya identificados, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, ya que las partes pactan los efectos en caso de incumplimiento lo cual seria la ejecución forzada de la transacción judicial, siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 08-10-2009 realizada por la Apoderada Judicial de la parte de demandante abogada DEYANIRA LA ROSA, en represtación del ciudadano GUILLERMO MADURO MELENDEZ, antes identificados, en el juicio que intento contra la ciudadana GISELA COROMOTO VERAS MORALES debidamente asistida y representada por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 101 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. No 3114
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 101
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