REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3117/2009
DEMANDANTE: LUISABEL CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.315 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.995, abogado en libre ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL E. J. ORTEGA Y CIA., C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano CESAR SOARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.676.370, y/o cualesquiera de sus representantes legales; domiciliado en la Calle Salom, Edificio Da Conselcao, planta baja frente al Seniat, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 103.
I
NARRATIVA
Por recibido el anterior escrito presentado en fecha 08-10-2009, por la Abogada LUISABEL CASAÑAS, Inpreabogado N° 107.995, el cual contiene la Reforma de la demanda y revisado como ha sido observa lo siguiente:
En fecha 14 de Octubre del año 2009 se emplazó a la demandada Sociedad Mercantil E. J. ORTEGA Y CIA., C.A, en la persona de Gerente General ciudadano CESAR SOARES, y/o cualesquiera de sus Representantes Legales; dicha Empresa esta Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, tomo II, ACIC.1ª, de fecha 21 de Marzo de 1980, para que comparezca por ante este Tribunal el Primer día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del alguacil, a dar contestación a la demanda; y en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
 Que fue designada como Apoderada de la Sociedad Mercantil E.J. ORTEGA Y CIA,. C.A, para que representara y sostuviera sus derechos en todos los asuntos Judiciales, extrajudiciales y administrativos en los cuales pudiera tener interés.
 Que en fecha 03 de Septiembre de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO LAMAS, venezolano, con cedula de identidad N° 13.078.996, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, calle 34, casa 3-14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, intentó por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo un procedimiento Administrativo en contra de la Empresa E.J. ORTEGA Y CIA., C.A, por cuanto supuestamente no le cancelaban un bono de Horas Extras según se evidencia de las copias certificadas que consigno en ese acto marcadas “A”, constante de 11 folios útiles, emanadas de la coordinación de la zona central Inspectoria del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en las cuales constan todas las actuaciones que detallará mas adelante. Tal acción fue tramitada por ante la aludida Inspectoria del Trabajo bajo el número de expediente 049-2007-03-00639.
 Que como Apoderada de E.J ORTEGA Y CIA., C.A, sostuvo el procedimiento tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en las copias certificadas consignadas como anexo “A”.
 Que hasta la presente fecha y luego de múltiples gestiones no le han sido canceladas sus honorarios profesionales causados en la atención de la causa en contra de su representada, por lo que a continuación paso a señalar, discriminar y estimar las actuaciones por ella practicadas. 1) Estudio del caso y asistencia al acto de contestación del procedimiento Administrativo en fecha 31 de Octubre de 2007, la cual corre y consta en el folio 08 de la foliatura original del expediente consignado como anexo “A”, actuación que estimo en Bs F.15.000,00. 2) Solicitud de las copias la cual consta de Auto de fecha 02 de Marzo de 2009 la cual corre y consta en el folio 10 de la foliatura original del expediente consignado como anexo “A”, actuación que estimo en Bs 1.500,00.
 Que estimó los honorarios adeudados por la Sociedad Mercantil E.J. ORTEGA Y CIA., C.A, en la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.500,00) e intimo formalmente a la referida Sociedad a que le cancele dicha suma de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados y siguientes.
 Que de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Civil Venezolano, Reformo el libelo de la siguiente manera donde dice(…) sea practicada en la persona de su Gerente General Cesar Soares (…) se reforme de la siguiente manera: Solicito que la citación de la demandada E. J. ORTEGA Y CIA., C.A, ubicada en la calle Salom Edificio Da Conselcao Planta baja frente al Seniat Pto Cabello Estado Carabobo, sea practicada en la persona de su Gerente General CESAR SOARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.676.370 o cualesquiera de las personas que se encuentren encargadas de la compañía.
 Solicitó igualmente en virtud del hecho notorio de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, que en el momento definitivo del pago demandado se efectué la corrección monetaria según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
 Que estimo la presente demanda por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 16.500,00) equivalentes a Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T).
 Solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la parte demandada .Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que


quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde a la solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado y que se cumplan los extremos del artículo 585.
De los instrumentos aportados por el solicitante se puede deducir que la parte actora no consigno documentación alguna de donde se desprenda el derecho que se reclama a través de la presente pretensión, pero no demuestra el riesgo real y que resultara ilusoria la ejecución de la decisión que pueda recaer en la presente causa.

De allí que en el presente caso, considera quien aquí juzga que no procede la medida de Embargo Preventivo; en consecuencia se Niega la Medida Embargo Preventivo solicitada por la abogada LUISABEL CASAÑAS, contra la Sociedad Mercantil E, J. ORTEGA Y CIA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano CESAR SOARES y/o cualesquiera de su representantes legales. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Abogada LUISABEL CASAÑAS contra la Entidad Mercantil E. J. ORTEGA Y CIA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano CESAR SOARES; y/o cualesquiera de sus representantes legales, en el juicio seguido por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Octubre (10) de Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 103 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


MariaE.
Cuardeno de Medidas
Sentencia Interlocutoria N° 103.