REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3131
DEMANDANTES: ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.079.309 y V-14.702.176 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DORCA M. RIVAS ROMERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.870 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Siendo el día y hora fijado para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la demanda de Divorcio 185-A, presentado en fecha 07 de Octubre del 2009, este Tribunal deja constancia que los demandantes: ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-13.079.309 y V-14.702.176, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 13 de Octubre del año 2009, y donde se les advirtió a las partes que de no comparecer en el termino indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Administrando justicia DECLARA dar por terminado el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano alguacil de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esta Ciudad con competencia en materia de familia debido a que los demandantes no suministraron los emolumentos para los fotostatos necesarios para anexar la copia certificada del escrito de demanda. A tal efecto se agrega la boleta librada a la Fiscal y se da por terminado el presente procedimiento, para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150 de la federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el numero 105 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3131.
RaizaD.
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