REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3124
DEMANDANTES: ANDRES EULOGIO MANRIQUE AVILA y MARIA ZENAIDA MARTINEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.949.645 y 5.434.773, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 112 / 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre del 2.009, demandaron los ciudadanos ANDRES EULOGIO MANRIQUE AVILA y MARIA ZENAIDA MARTINEZ CAÑIZALEZ del Tribunal se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 01 de Diciembre del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Dpto. Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 372, Año 1975, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, detrás del auto mercado Arauco, Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que antes de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad y manifiestan que se han mantenido separados de hecho desde el 10 de Enero del año 1997, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años es por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 01 de Diciembre del año 1975.
En fecha 25-09-2009 se distribuyó la presente causa, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 30 de Septiembre de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
En fecha 05-10-2009 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 9).
Se notificó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 08 de Octubre de 2009, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDRES EULOGIO MANRIQUE AVILA y MARIA ZENAIDA MARTINEZ CAÑIZALEZ, ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Diciembre del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Dpto. Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta de matrimonio N° 372 del Año 1975 que corre agregada al folio dos (02) y su vuelto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no mencionar los demandantes que existan bienes que liquidar.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 112 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Exp. N° 3124.
Sentencia Definitiva N° 112
RaizaD.-
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