REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3939
SOLICITANTE: LEONZA SEVILLA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 825.005 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BRAULIO RAMON DOUBRONT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria N° 114
Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LEONZA SEVILLA TREJO, debidamente asistida del Abogado BRAULIO RAMON DOUBRONT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana LEONZA SEVILLA TREJO, antes identificada, pide a este Tribunal se le declare Única y Universal Heredera del de cujus ciudadano DIONICIO TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula Identidad N° 2.566.715, quien falleció Ab-intestado en San Pablo, Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre del Año 2006.
SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que la solicitante no indicó el domicilio del de cujus, siendo necesario señalar el mismo, aunado a que se desprende del contenido del Acta de Defunción como domicilio, la casa de habitación ubicada en el Caserío Tartagal, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Como quiera que el Artículo 993 del Código Civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesora les consagrados en el Artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LEONZA SEVILLA TREJO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diaricese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 114 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
RaizaD.-
Sol. N° 3939.
Sentencia Interlocutoria N° 114
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