REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3126/2009
DEMANDANTE: JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.311.874 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189 y de este domicilio.
DEMANDADO: SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.103.512 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 91/ 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre de 2009, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, debidamente asistido por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, contra el ciudadano, SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitado por el actor en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:






• Alega que consta de Documento Debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha 15 de Octubre del año 2008, anotado bajo el N° 19, tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria que dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, un vehiculo de su exclusiva propiedad que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8M/T; AÑO 2000; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; PLACA: GBD80C; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2Y5005403; SERIAL DE MOTOR: 7AH555312; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO; según se evidencia de documento en original que acompaño marcado con letra “A”.
• Que el citado vehiculo le pertenece según se evidencia documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 26 de Octubre del año 2008, anotado bajo el N° 38, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que acompaño documento original, con Titulo de Propiedad marcada con letra “B”.
• Que el precio pactado para dicha venta fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales el comprador no pago ningún tipo de importe por concepto de cuota inicial, solo se comprometió a pagarlo en un lapso de Dos (2) años y Tres (3) meses, lapso de vigencia de dicha venta con Reserva de Dominio.
• Que con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas acepte que el comprador realizara los pagos semanales mediante depósitos bancarios a nombre del vendedor, “o sea mi persona”, dejando copia fotostática de dichos depósitos para el vendedor y el original para el comprador y así sucesivamente hasta la cancelación de la totalidad de la deuda y donde se comprueba el ultimo deposito realizado, que demuestra la insolvencia del comprador que anexo marcado con letra “C”.
• Alega que el comprador ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA ha dejado de pagar dieciocho (18) semanas que equivalen a cuatro (04) meses y Dos (02) semanas para un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 13.333.32), correspondiente a Dos (2) semanas del mes de Mayo: Cuatro (04) semanas del mes de Junio; Cuatro (04) semanas del mes de Julio; Cuatro (04) semanas del mes de Agosto y Cuatro (04) semanas del mes de Septiembre del corriente año, monto este que excede de la Octava (1/8) parte del precio de venta que para Reclamar la resolución exige la Ley.


• Que demanda al ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.103.512 y domiciliado en la calle Bárbula cruce con Urdaneta, Edificio San Antonio, Piso 2, Apto 4, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que sea condenado por este Tribunal en los siguiente a) En resolver el contrató de venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el y su persona que se acompaña al libelo b) En reconocer que quedan en beneficio, a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. c) En devolver el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama. D) En pagar las costas y costas del proceso, así como los Honorarios del Abogado.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
• Solicito al Tribunal se decrete y practique medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de ese contrato y se sirva oficiar lo conducente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
• Que estimo la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), equivalentes a 1.455 U.T.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas
preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante
de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de
hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta
en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten
por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.



Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Secuestro de bienes determinados como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado La Resolución de Contrató de Venta con Reserva de Dominio por haber incumplido el demandado sus obligaciones de pagar el precio pactado, en este caso no ha pagado dieciocho (18) semanas que equivalen a cuatro (04) meses y Dos (02) semanas para un monto total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 13.333.32), correspondiente a Dos (2) semanas del mes de Mayo: Cuatro (04) semanas del mes de Junio; Cuatro (04) semanas del mes de Julio; Cuatro (04) semanas del mes de Agosto y Cuatro (04) semanas del mes de Septiembre del corriente año, monto este que excede de la Octava (1/8) parte del precio de venta. En tal sentido la parte actora solicita Medida de Secuestro Preventivo sobre el vehiculo que se encuentra en manos del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto de este contrató y el cual esta plenamente identificado””.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes


explicados, tampoco ofreció garantía suficiente para asegurar las resultas del Juicio en caso de no prosperar la pretensión interpuesta.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó: Original del documento de venta con Reserva de dominio debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de fecha 15 de Octubre del año 2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 64, Certificado de Registro de Vehiculo, Documento de de venta Notariado; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia Jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por no haber probado los extremos de Ley y no haber ofrecido Garantía suficiente, de conformidad con los Articulos 22 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dicha medida fue solicitada por la parte actora ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ FRIAS, debidamente asistido por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, contra el ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida
de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano, JHONNY JOSE GONZALEZ FARIAS, debidamente asistido por el abogado WILLIAN


RAFAEL ARAUJO OSORIO, contra el ciudadano SANDRI JOSE CARRASQUERO MEDINA , todos antes identificados, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATÓ DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Publíquese, Diarícese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2009, siendo las 2:00 tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 91 y se dejo copia para el archivo.

MariaE
Exp. N° 3126
Sentencia interlocutoria N° 91
Cuaderno de Medidas.