REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 3099

DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana CANDIDA ELISA LUGO y de este domicilio.

DEMANDADO: CRUZ JUVENAL GONZALEZ DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.171.306 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

SEDE: MERCANTIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 96.

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana CANDIDA ELISA LUGO, contra el ciudadano CRUZ JUVENAL GONZALEZ DELPINO, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2009, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 06 de Julio de 2009, se le dio entrada, se decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguiente después de intimado a la parte demandante, se libro la compulsa, se abrió cuaderno de medida y se decretó la medida Preventiva de Embargo librándose el correspondiente exhorto que se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de Agosto de 2009, el alguacil expuso que se traslado a la Calle Plaza y Rivas, frente a la antigua empresa IMOSA en esta ciudad, en solicitud del demandado siendo imposible localizarlo.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso
de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 04-08-2009 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada ya que en esa misma fecha el alguacil diligencia informando sobre las resultas de la citación ordenada, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la comisión librada en el estado en que se encuentra, con motivo de la medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado y remitida junto con oficio N° 2340-211 de fecha 06-07-09. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 96 y se dejó copia para el archivo y se oficio lo conducente bajo el N° 2340-314.-

Secretaria




Modesta L.
Exp. N° 3099
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 96