REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 3911/2009
SOLICITANTE: OSWALDO JESUS DELGADO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.746.118, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 95
En fecha 22 de Septiembre del 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido por distribución en fecha 17-09-09 y presentado por el ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-12.746.118 y de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente y bastante para asegurarle la Posesión legitima a su favor sobre las Bienhechurías, construidas en un terreno de su propiedad, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28 de Agosto de 1.998, anotado bajo el número 90, tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se encuentra situado en la siguiente dirección: Urbanización “La Belisa”, Sector “C”, casa signada con el número 48, en Jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio del Estado Carabobo y a los efectos de que se le garantice sus derechos de propiedad y se le declare Titulo Suficientemente de Propiedad, sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno oficiar al ciudadano Notario Publico Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció voluntariamente la ciudadana CARMEN DOLORES MELENDEZ SALAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.304.602 y de este domicilio, quien manifestó ser madre del ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO MELENDEZ y ratificó que autorizó a su hijo antes mencionado, para que construyera sobre un inmueble de su propiedad las bienhechurías en la parte alta de su casa”. Bienhechurías, estas que aparecen descritas tanto en el escrito de la solicitud como también en la autorización escrita anexada al mismo. En esta misma fecha la parte solicitante procedió a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos RICHARD OSWALDO DORTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-9.826.907 y FRANCISCO JAVIER MONTILLA MILLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-10.722.178, respectivamente y de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
En fecha 07 de Octubre del 2009, se agregó a los autos el oficio N° 186 de fecha 29-09-09, proveniente de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, recibido por ante este Juzgado en fecha 02-10-09.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por el solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal considera suficientemente Titulo Supletorio al ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO MELENDEZ, antes identificado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle al ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO MELENDEZ, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas, a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Siete (07) días del Mes de Octubre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 95 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
RaizaD.
Exp. No. 3911.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 95
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