REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: PETRA MARÍA PUERTA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.211.589, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.199., y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/738
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 87
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana PETRA MARÍA PUERTA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.211.589, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.199, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Matrimonio, emitida por el extinto Tribunal del Municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Número 01, la misma se encuentra anexa a los folios 04 y 05 de este expediente, en la que se evidencia la celebración del Matrimonio Civil entre el ciudadano LEOBARDO RAMÍREZ y la ciudadana PETRA MARÍA PUERTA DE RAMÍREZ en fecha 12 de marzo de 1971, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de matrimonio, antes identificada, por error involuntario fue colocado el número de cédula de identidad de su difunto esposo, así: “No. 3.096.777” siendo lo correcto “No. 1.427.448”, igualmente se transcribió su número de cédula de identidad así: “No. 3.211.389”, siendo el correcto “N. 3.211.589”, tal y como se evidencia en las copias de las cédulas de identidad, insertas al folio 06 de este expediente y copia certificada del certificado de defunción de su difunto esposo, inserta al folio 09 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Matrimonio No. 01, de fecha 12 de marzo de 1971, antes identificada, a fin que se corrija el número de cédula de identidad de su difunto esposo, que lo es “1.427.448” y su número de cédula de identidad, que lo es “3.211.589”.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Matrimonio, emitida por el extinto Tribunal del Municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Número 01, de fecha 12 de marzo de 1971, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como el número de cédula de identidad de su difunto esposo, así: “No. 3.096.777” siendo lo correcto “No. 1.427.448” y su número de cédula de identidad así: “No. 3.211.389”, siendo el correcto “N. 3.211.589”.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio (folios 04 y 05)
2) Copias de cédulas de identidad (folio 06),
3) Copia certificada de Partidas de Nacimiento (folios 7 y 8),
4) Certificado de defunción (folio 09).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que tanto el número de cédula de identidad de la solicitante como la de su difunto cónyuge fue mal escrito.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 30 de septiembre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que los errores alegados por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 01, de fecha 12 de marzo de 1971, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Registro, Año 1971, así como también que este Tribunal estampe en el Libro llevado por el extinto Tribunal del Municipio Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, la respectiva nota marginal, de la siguiente manera: donde dice: “…3.096.777...”, refiriéndose al número de cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, debe decir: “…1.427.448 …”, y donde dice: “…3.211.389...”, refiriéndose al número de cédula de la solicitante, debe decir: “…3.211.589 …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, al primer (1°) día del mes de octubre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA