REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALEJANDRO VALLES Q., C.I. V.- 16.503.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.549.
DEMANDADOS: MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., y ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.583, domiciliadas en Morón.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por intimación.
EXPEDIENTE: 2009-1316
SENTENCIA No.: 2009/91- Interlocutoria (Cuaderno de Medidas).
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., titular de la cédula de identidad No. V.- 16.503.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.549, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Señala el demandante que la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Diciembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 246-A, representada por su Vicepresidenta, ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.583, libró en Puerto Cabello, Estado Carabobo, un (1) pagaré signado bajo el No. 47003427, en fecha 09 de Julio de 2008, por Bs. 20.000,00 de tasa fija anual a la orden de su representada, que recibió del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo y que devengaría intereses a la tasa fija del 28% anual. Que los intereses deberían ser pagados por períodos anticipados de 30 días. Que en caso de mora en el pago del pagaré y durante el tiempo de dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle el 3% anual a la tasa de interés arriba establecida. Que igualmente se estableció el compromiso de cancelar dicho pagaré en fecha 07 de octubre de 2008. Que para garantizar el pago del capital otorgado en préstamo así como los intereses que genere el mismo, la ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, antes identificada, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A. Que vencido como está el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré antes mencionado, y por cuanto el capital del mismo no fue cancelado por la deudora en su totalidad ni por su avalista, fiador solidario y principal pagador, así como tampoco han seguido pagando cantidad alguna por concepto de intereses, es que exige el cumplimiento de esta obligación. Consigna el pagaré marcado con la letra “B”. Por todo lo expuesto es que comparece a demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente y a la misma ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, por ser avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., para que paguen la cantidad de Bs. 22.270,62, por concepto de saldo capital adeudado, intereses tanto compensatorios como de mora que se han generados, así como también las costas causadas, montos estos calculados al 20 de Julio de 2009, discriminados de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de Bs. 15.000,00, por concepto de saldo capital no pagado. SEGUNDO: La suma de Bs. 1.925,00, por concepto de interese compensatorios calculados a la tasa antes señalada para el instrumento y generados al 20 de Julio de 2009. TERCERO: La cantidad de Bs. 206,25, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes señalada para el instrumento y generados al 20 de Julio de 2009. CUARTO: Los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, punto este que solicita sea acordado y expresado en la definitiva. QUINTO: La cantidad de Bs. 5.139,37, por concepto de costas. Solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los codemandados, hasta el doble de la cantidad demandada. Estima el valor de la demanda en Bs. 22.270,62 ó 404,92 Unidades Tributarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es un (1) pagaré presentado en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que el pagaré llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 38.548,31), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de Quince Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00), por concepto de saldo capital no pagado de un (1) pagaré acompañado al libelo de la demanda, más la suma de Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.925,00), por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa fija de 28% anual, más la suma de Doscientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 206,25), por concepto de intereses de mora calculados en 3% anual, más la suma de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 4.282,81), por concepto de costas procesales calculadas al 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Seis céntimos (Bs. 21.414,06), que comprende los conceptos antes mencionados.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-1316
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2009/91
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