REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: ÁNGEL LUIS CORREA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.944.691.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224.
DEMANDADO: ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ ESCALONA y PEDRO GIOBANI ESCALONA BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7151.791 y V.- 5.442.799, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1307
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/ 95. Cuaderno de medidas.
PRELIMINAR
En fecha 22 de Octubre de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LUIS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.944.691, asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Señala el demandante, que es tenedor y beneficiario de seis (6) letras de cambio, emitidas en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 28 días de Febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 20.000,00 cada una, las cuales fueron identificadas de la siguiente manera: 1/6 con fecha de vencimiento el 28 de marzo de 2008, 2/6 con fecha de vencimiento el 28 de abril de 2008, 3/6 con fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2008, 4/6 con fecha de vencimiento el 28 de junio de 2008, 5/6 con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2008, 6/6 con fecha de vencimiento el 28 de agosto de 2008, las cuales fueron libradas en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y cuyo Librado Aceptante es la ciudadana ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA, deudora principal y el fiador solidario ciudadano PEDRO GIOBANI ESCALONA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.442.799 y V.- 7.151.791, respectivamente y de este domicilio, el cual se encuentra indicado como lugar de pago. Que al vencimiento de cada una de las letras de cambio, efectuó todas las diligencias conducentes y necesarias para lograr el cobro requerido, sin que hasta la presente fecha los ciudadanos ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA y PEDRO GIOBANI ESCALONA BAUTISTA, antes identificados, hayan cancelados el monto de las letras de cambio, resultando infructuosas u inútiles todas las gestiones y diligencias de cobro efectuadas, por lo que hasta la presente fecha, las letras de cambio se encuentran vencidas y no pagadas la cantidad de Bs. 120.000,00.
Que por todos los hechos, motivos y razones antes expuestas, es que ocurre, a los fines de demandar como en efecto demanda por el Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares), de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil a los ZULAY MARGARITA MARTÍNEZ DE ESCALONA y PEDRO GIOBANI ESCALONA BAUTISTA, antes identificados, para que paguen la suma de Bs. 160.200,00, por los siguientes conceptos:
1.- La suma de Bs. 120.000,00, que constituye la cantidad de las letras de vencidas y no pagadas.
2.- La suma de Bs. 7.249,80, que son los intereses calculados al 5% a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, más lo que están por vencerse.
3.- La suma de Bs. 20.000,00, por el derecho de comisión, que es 1/6% del principal de la letra de cambio.
4.- Los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de Bs. 3.000,00.
5.- La suma de Bs. 30.000,00 por concepto de costas del proceso.
Solita que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la indexación a las cantidades de dinero demandadas.
Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por la parcela de Terreno distinguida con el No. M10B9 y la casa sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en el Conjunto Colonial, desarrollado en el lote de terreno, que formo parte de mayor extensión, ubicado al Noreste de la Ciudad de Punto Fijo en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La Parcela de Terreno tiene un área aproximada de 120,00 M2, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Con parcela M10B8 en 19,67 metros; ESTE: Con parcela M10B12 en 6,10 metros: SUR: Con parcela M10B10 en 19,67 metros; y OESTE: Con Avenida NS-A en 6, 10 metros. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 14 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 32, Folios 252 al 265, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2000.
Solicita que la presente demanda sea admitida, procesada, sustanciada y decidida por la vía del Procedimiento por Intimación establecido en el Capitulo II, del Procedimiento por Intimación, artículo 640 y siguientes
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 160.200,00, igual a 2.917,72 Unidades Tributarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embrago provisional de bienes mubles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Contempla la norma transcrita las condiciones de procedencia de las medidas preventivas o cautelares en el procedimiento por intimación, siendo fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, sobre los cuales corresponde al Juez su valoración; de allí que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en este procedimiento está determinada por su carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. De tal manera, que estando fundamentada la demandada en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de las medidas preventivas o cautelares ya no es potestativo del Juez, sino que es imperativo de Ley.
Sin embargo, como bien lo apunta el Dr. Henríquez La Roche “la falta de poder discrecional del Juez, en sede preventiva en el procedimiento por intimación, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la Ley.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que las letras de cambio en que se fundamenta la pretensión de la demandante llenan los extremos exigidos por la Ley, soportando sin mas requisitos la medida preventiva, y así se declara.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de Terreno distinguida con el No. M10B9 y la casa sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en el Conjunto Colonial, desarrollado en el lote de terreno, que formo parte de mayor extensión, ubicado al Noreste de la Ciudad de Punto Fijo en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La Parcela de Terreno tiene un área aproximada de 120,00 M2, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Con parcela M10B8 en 19,67 metros; ESTE: Con parcela M10B12 en 6,10 metros: SUR: Con parcela M10B10 en 19,67 metros; y OESTE: Con Avenida NS-A en 6, 10 metros. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 14 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 32, Folios 252 al 265, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2000.
Notifíquese por oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caruribana del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No. 2009-1.307
Cuaderno de Medidas
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