REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.914.785 y V.- 14.848.811, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1271.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/25.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.914.785 y V.- 14.848.811, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Julio de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, 5ta Calle, Sector La Vaquera, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que por causas íntimamente vinculadas con su entorno privado, se han separado efectiva y permanentemente, y viven en residencias apartadas, originándose en consecuencias, desde el 12 de Enero de 2004, situación que se ha mantenido hasta la fecha actual, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común por más de 5 años.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles e inmuebles que amerite un proceso de liquidación.
Que su separación fáctica tiene más de 5 años, tienen interés en obtener el Divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal, admitiendo el hecho de esa separación fáctica de más de 5 años, sin intenciones de reanudar su vida en común, manifestando expresamente que renuncian al lapso de comparecencia.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, instándose a consignar copia certificada de su acta de matrimonio; cumpliendo con esta formalidad el 01 de Octubre de 2009, admitiendo el tribunal la demanda el 06 del mismo mes y año, donde se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 09 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, en fecha 23 de Julio de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.914.785 y V.- 14.848.811, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de Julio de 2002, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1271
Civil.
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