REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE:
LIGIA SEMIDA SILVA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.676, CARLOS ALFREDO PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.025.490 y JOSÉ GREGORIO PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.774.135, respectivamente, todos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE BRAULIO RAMÓN DOUBRONT MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.941, y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2009- 754.
DECISION: Interlocutoria No. 2009/99.
En fecha 26 de octubre de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos LIGIA SEMIDA SILVA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.676, CARLOS ALFREDO PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.025.490 y JOSÉ GREGORIO PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.774.135, asistidos por el abogado BRAULIO RAMÓN DOUBRONT MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.941, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del causante ALFREDO JOSÉ PEÑA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.692, cónyuge de la ciudadana LIGIA SEMIDA SILVA DE PEÑA, antes identificada, tal y como se evidencia en Partida de Matrimonio inserta a los folios 05 y 06 de este expediente y padre de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA SILVA y JOSÉ GREGORIO PEÑA SILVA, antes identificados, habiendo fallecido ab-intestato el día 23 de marzo de 2006, según se evidencia en Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta a los folios 03 y 04 de este expediente.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición de DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO JOSÉ PEÑA ARIAS, ya identificado, quien fuera cónyuge de la ciudadana LIGIA SEMIDA SILVA DE PEÑA, antes identificada, tal como se evidencia en la Partida de Matrimonio, ya mencionada y padre de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PEÑA SILVA y JOSÉ GREGORIO PEÑA SILVA, ya identificados, según se evidencia de partidas de nacimientos, señaladas anteriormente.
En fecha 29 de octubre de 2009, se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanas: BELEN VICTORIA ARTEAGA DE GRANKO, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 3.602.653 y ROSANGEL MARÍA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 18.562.179, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a los ciudadanos LIGIA SEMIDA SILVA DE PEÑA, CARLOS ALFREDO PEÑA SILVA, y JOSÉ GREGORIO PEÑA SILVA, y si de igual forma conocieron al causante ALFREDO JOSÉ PEÑA ARIAS; si por el conocimiento que de los ciudadanos antes identificados dicen tener, saben y les consta que el fallecido ALFREDO JOSÉ PEÑA ARIAS era su cónyuge y padre, respectivamente, de éstos y que falleció en el Seguro Social del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 23 de marzo del año 2006 y si saben y les consta que los ciudadanos antes identificados, son los únicos y universales herederos del De Cujus ALFREDO JOSÉ PEÑA ARIAS.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos LIGIA SEMIDA SILVA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.676, en su condición de cónyuge y CARLOS ALFREDO PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.025.490 y JOSÉ GREGORIO PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.774.135, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del citado causante ALFREDO JOSÉ PEÑA ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.840.692, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2009-754