REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: HÉCTOR JOSÉ REQUENA GAMBOA y ARACELIS MARGARITA RODRÍGUEZ MADURO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.752.959 y V.- 12.743.739, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR E. MONTERO F., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1315.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/26.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ REQUENA GAMBOA y ARACELIS MARGARITA RODRÍGUEZ MADURO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.752.959 y V.- 12.743.739, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR E. MONTERO F., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Marzo de 1993, ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector Las Populares, Sector 3, Vereda 14, Casa No. 4, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que durante los primeros años de su matrimonio, su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respecto y mutuo amor, pero desde el día 20 de Abril del año 1999, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y que culminó con su separación de hecho, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan en forma conjunta el divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que tienen contraído, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión matrimonial no adquirieron bienes matrimoniales que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan se declare por sentencia definitiva su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une. Por último solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ REQUENA GAMBOA y ARACELIS MARGARITA RODRÍGUEZ MADURO, anteriormente identificados; asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ REQUENA GAMBOA y ARACELIS MARGARITA RODRÍGUEZ MADURO, en fecha 09 de Marzo de 1993, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ REQUENA GAMBOA y ARACELIS MARGARITA RODRÍGUEZ MADURO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.752.959 y V.- 12.743.739, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de Marzo de 1993, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1315
Civil.
|